República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Expediente N° 1346-06
Demandante: Herminia Patricia Quintero
Venezolana, mayor de edad, domiciliada en el
Municipio Mara, C. I. N° V- 10.406.739
Demandado: Javier Gregorio Rodriguez
Venezolano, domiciliado en el Municipio Mara,
Estado Zulia, C. I. N° V- 7.876.388
Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
- I -
- NARRATIVA –
Se inicia el presente procedimiento por solicitud que por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, introdujera ante este Tribunal en fecha 3 de mayo de 2006, la ciudadana HERMINIA PATRICIA QUINTERO, asistida por la abogada ROSALBA GRIEGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.926, en contra del ciudadano JAVIER GREGORIO RODRIGUEZ. Alegó: “De la relación matrimonial con el ciudadano JAVIER GREGORIO RODRIGUEZ, procreamos tres (3) hijos (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y del adolecente), quienes desde el momento de mi separación se encuentra bajo la guarda y custodia de mi persona .. el ciudadano JAVIER GREGORIO RODRIGUEZ, tiene la obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia para un nivel de vida adecuada… mis hijos no disfrutan de este derecho por parte de su progenitor siendo yo sola como madre la que le ha garantizado la manutención y educación… de lo antes expuesto demando al ciudadano JAVIER GREGORIO RODRIGUEZ, para que convenga en cancelar una pensión alimenticia para sus hijos, en caso contrario sea condenado por el tribunal, y estimo la demanda en Setecientos Bolívares (700;00Bs.) mensuales. Acompaño en la presente copia certificada de las actas de nacimientos de los adolescentes y los niños (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y del adolecente), también acta de matrimonio, constancia de estudio de la adolescente y niños”.
La solicitud fue admitida por el Tribunal, mediante auto de fecha 8 de mayo de 2006, ordenándose la citación del ciudadano JAVIER GREGORIO RODRIGUEZ, para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso de no llegarse a conciliación alguna, para que proceda a dar contestación a la solicitud. Igualmente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En esa misma fecha, 19 de mayo de 2006, el Alguacil del Tribunal, consignó la boleta de citación librada al ciudadano JAVIER GREGORIO RODRÍGUEZ, alegando que el demandado le firmó debidamente la boleta, quedando legalmente citado para el juicio. Dicha boleta fue agregada al expediente por Secretaría en esa misma fecha.
En fecha 24 de mayo de 2.006, en la oportunidad respectiva para realizar el acto conciliatorio entre las partes intervinientes, conforme a lo establecido el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se pudo realizar el acto conciliatorio ya que las partes intervinientes en el proceso no comparecieron
En fecha 24 de mayo de 2006, la apoderada de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda
En fecha 1 de Junio de 2006, la apoderada de la parte demandada estando dentro del lapso de promoción de pruebas ratificó todas las pruebas promovidas en la contestación de la demanda.
El Tribunal por auto de fecha 5 de junio de 2006, niega la admisión de la prueba documental señalada por la parte demandada y admite las pruebas de informes promovidas y se libraron los oficios correspondientes
En fecha 7 de junio de 2006, la demandante HERMINIA QUINTERO, asistida por la abogada Rosalía Griego, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de noviembre de 2008, este Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por la parte demandante y se libran los oficios correspondientes.
En fecha 8 de junio de 2006, la Apoderada de la parte demandada, consignó escrito de pruebas, en esta misma fecha el tribunal mediante auto admite el escrito de promoción de pruebas
El Alguacil del Tribunal en fecha 12 de junio de 20106, consignó la boleta de notificación librada al Representante del Ministerio Público, firmada por la Fiscal Especializado en la materia, agregándose a los autos del expediente por Secretaría en esa misma fecha.
En fecha 15 de junio de 2.006, el Tribunal mediante auto siendo el último día para sentenciar lo difiere para dentro de los 5 días de despacho contados a partir del recibo de las repuestas a los oficios librados.
En fecha 18 de Septiembre de 2012, mediante auto y de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento civil, el tribunal excita a las partes a la conciliación, y ordena librar las correspondientes boletas de notificación.
En fecha 20 de Septiembre de 2012, fue consignada por el alguacil boletas de notificación libradas a la ciudadana HERMINIA PATRICIA QUINTERO y a la joven adulta JAVIERMIS RODRIGUEZ QUINTERO quien firmaran quedando así legalmente notificada.s
En fecha 24 de Septiembre de 2012, el ciudadano JAVIER GREGORIO RODRIGUEZ, se dio por notificado en la presente causa.
El veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2.012), se hicieron presentes los ciudadanos: HERMINIA PATRICIA QUINTERO, en representación del niño J(Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y del adolecente) y la joven adulta JAVIERMIS RODRIGUEZ QUINTERO, esta última quien actúa en su propio nombre por cuanta alcanzó su mayoría de edad, asistidas por el abogado en ejercicio, ELLERY JESUS ALMARZA y el ciudadano JAVIER GREGORIO RODRIGUEZ, asistido por la abogada en ejercicio AURA ORTEGA, quienes decidieron de mutuo y amistoso acuerdo realizar convenimiento de la obligación de manutención, quedando establecida de la manera siguiente: 1°) Como manutención mensual, el progenitor aportará la suma que corresponda al TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo o salario neto que percibe mensualmente como Oficial Jefe de la Policía Estado Zulia, 2°) Para cubrir los gastos de la época escolar de sus hijos, ofreció adicional a la manutención mensual, el TREINTA POR CIENTO (30 %), de lo que percibe por concepto de Bono Vacacional; 3°) Para cubrir los gastos propios de la época de navidad y año nuevo de sus hijos, adicional a la obligación de manutención, ofreció la suma que corresponda al TREINTA POR CIENTO (30%) del aguinaldo, bonificación de fin de año, que percibe en ocasión de su trabajo; 4°) Ofreció también el CIEN POR CIENTO (100 %) de la cuota parte que le corresponda a cada hijo de todos los beneficios que le otorga la institución a los mismos, previa entrega por parte de la progenitora de los recaudos necesarios, y exigidos por la Institución; 5°) Como medida asegurativa ofreció el TREINTA POR CIENTO (30%) de las prestaciones sociales, y cualquier otra cantidad de dinero que le pueda corresponder, en caso de que renuncie, sea despedido, muera o por cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral como Oficial Agregado de la Policía Estado Zulia. 6°) se comprometió a mantener a sus hijos RODRIGUEZ QUINTERO, como beneficiarios del seguro de Hospitalización y cirugía (sanipez), que tiene la Institución donde labora para sus trabajadores y familiares. Asimismo, se aclara que de todos los conceptos arriba señalados, un veinte por ciento (20%) serán destinados para la manutención del niño (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y del adolecente) y la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y del adolecente), y el diez por ciento (10%) restante, se otorga a JAVIERMIS RODRIGUEZ QUINTERO, como extensión de la obligación de manutención, de conformidad con lo establecido en el artículo 383, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Asimismo, las partes solicitaron al Tribunal homologue el presente convenio y le de carácter de cosa juzgada y una vez homologado el presente convenimiento se participe de lo acordado al Procurador General del Estado Zulia, así como también de la medida asegurativa de retención de las prestaciones sociales.
Hecho así el resumen del caso, este Tribunal entra a decidir haciendo las consideraciones siguientes:
- II -
- MOTIVA -
Ahora bien, asumiendo la plena competencia en materia alimentaria, conforme a la resolución N° 1278, dictada en fecha 22-8-2000, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, procede esta Juzgadora a decidir en la forma siguiente:
Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, constituido como Juzgado en materia especial de Protección del Niño y del Adolescente, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento celebrado con ocasión del acto conciliatorio establecido en la L.O.P.N.N.A de fecha 25 de septiembre de 2012, en la presente solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, entre las partes, ciudadanos HERMINIA PATRICIA QUINTERO y JAVIER GREGORIO RODRIGUEZ, antes identificados. A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Y así se decide.
- I -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Aprobado y Homologado el convenimiento celebrado en fecha 25 de septiembre de 2012 , entre los ciudadanos HERMINIA PATRICIA QUINTERO, en representación de JAVIERLIS Y JAVIER JESUS RODRIGUEZ QUINTERO, la joven adulta JAVIERMIS RODRIGUEZ y el demandado ciudadano JAVIER GREGORIO RODRIGUEZ, antes identificados, en relación a la manutención y demás beneficios de desarrollo y atención que le corresponden a los hermanos RODRIGUEZ QUINTERO. En consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal al convenimiento. Queda terminado el juicio. Archívese el expediente.
Conforme a lo acordado por las partes, quedan suspendidas las mediadas decretadas y participadas mediante oficio N° 164-06, en fecha 8 de mayo de 2006, en virtud de ello, particípese lo conducente al Procurador General del Estado Zulia, sobre la modificación de las medidas y así como el convenimiento celebrado el cual queda de la siguiente manera los conceptos del 20% serán destinados a la manutención del niño (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y del adolecente)y la adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y del adolecente) y el 10% restante se le otorga a joven adulta JAVIERMIS RODRIGUEZ QUINTERO, como extensión de la obligación de manutención de conformidad con lo establecido en el articulo 383 literal b) . Líbrese oficio con las inserciones correspondientes.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias interlocutorias con carácter definitiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012).
Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS PIÑA GARCIA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m., quedando anotada la sentencia bajo la N° 177, y asentada en el asiento diario bajo el N° 15. En la misma fecha se libraron los oficios Nros
LA SECRETARIA,
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