República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Expediente Nº 2784-12
Solicitante: HERNANDEZ PALMAR, Olga Dominga,
Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la
Parroquia San Rafael, Municipio Mara, C. I. N° V-16.920.443.
Obligado: DIAZ ORTIZ, Gualberto José
Venezolano, domiciliado en la Parroquia San Rafael,
Municipio Mara, C. I. N° V- 19.075.949.
Niños: (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y del adolecente).
Motivo: Solicitud de Homologación de Convenimiento en
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
- I -
- NARRATIVA -
Se inició el presente procedimiento por solicitud de Homologación de Convenimiento sobre la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, iniciada por la ciudadana la OLGA HERNANDEZ PALMAR a favor de los niños (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y del adolecente) y otro en gestación, por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara, estado Zulia, y en contra del ciudadano GUALBERTO DIAZ ORTIZ. Alegó que el progenitor de sus hijos desde hace aproximadamente dos semanas no le aporta para la manutención, que por esa razón es que acude a esta instancia para llegar a un acuerdo y de esta forma garantizar el derecho de sus hijos a un nivel de vida adecuado. En virtud de ello, la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara, con el fin de establecer la manutención y escucho la opinión de la niña Ailiz del Carmen Díaz, y procedió a realizar los trámites para iniciar el procedimiento administrativo conciliatorio, y en fecha 27 de Agosto de 2012, la Defensoría levantó acta en la cual los ciudadanos OLGA HERNANDEZ PALMAR y GUALBERTO DIAZ ORTIZ, se comprometen mutuamente en establecer las obligaciones de manutención para sus hijos (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y del adolecente), realizando el convenimiento siguiente: El ciudadano GAULBERTO DIAZ ORTIZ, se comprometió en: 1°) Aportar para la manutención de sus hijos la suma que corresponda a veintidós unidades tributarias ( U.T Bs. 90), lo cual equivale en la actualidad a Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00), conforme a lo pautado por el Gobierno Nacional, monto que entregará de forma fraccionada a razón de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) semanales; 2°) Para cubrir los gastos médicos (consultas, exámenes, medicinas) acordaron que serán asumidos por el progenitor, hasta que la progenitora salga de su embarazo y pueda trabajar. Y los mismos serán compartidos entre ellos en un cincuenta por ciento (50%), cuando sus hijos lo requieran y excedan de un monto de cincuenta (50,00) bolívares. 3°) El progenitor se comprometió para Gastos de Época Escolar a aportarle Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), los cuales serán entregados en el transcurso de la primera quincena del mes de septiembre, asimismo pautaron que para la preparación del parto el progenitor aportara ochocientos bolívares (800 Bs.) los mismos serán entregados en la primera quincena del mes de septiembre, 4°) Igualmente, convinieron que el progenitor aportara a sus hijos la suma de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) para los gastos de navidad y fin de año, monto que entregará anualmente en el transcurso de los primeros 20 días del mes de diciembre, mientras que el regalo de navidad será asumido individualmente por cada uno de ellos. 5°) Se comprometió, también el progenitor, en aportar para los gastos de vestimenta por el transcurrir del año a sus hijas, la suma de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), monto que entregará en el transcurso de la primera quincena del mes de abril. 6°) Ambas partes acordaron que los montos convenidos serán entregados por medio de recibos firmados por la progenitora representante y guardadora de los niños. 7°) Se le informó al obligado que el convenimiento está sujeto a ajustes de forma automática y proporcional en la misma proporción en que se incremente el salario mínimo nacional a los trabajadores del país, y siempre y cuando también perciba aumento en su salario. 8°) Se le participo al progenitor que el incumplimiento injustificado a este convenimiento acarrea como sanción una multa entre quince (15) y noventa (90) unidades tributarias, que se puede solicitar la ejecución del convenio y que el atraso injustificado de sus obligaciones ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual. La Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara, solicitó al Tribunal, la homologación del acta compromiso de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 202 literal “f”, 308, 375, 376 y 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y remitió todas las actuaciones administrativas levantadas en el caso, así como las copias certificadas de las actas de nacimientos de los niños (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y del adolecente) y así como los estudios del embarazo de la ciudadana Olga Hernández.
La solicitud fue admitida por el Tribunal mediante auto dictado en esta misma fecha, 21 de septiembre de 2012.
Hecho el resumen de las actuaciones que conforman este expediente, este Juzgado pasa a decidir en la forma siguiente: - II -
- MOTIVA -
Ahora bien, existe en nuestro ordenamiento jurídico positivo, la reglamentación expresa de los derechos de los niños desde el momento de su concepción, toda vez que son sujetos plenos de derechos, como lo establece el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución”, así como también el artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho; en consecuencia, gozan de todos los derechos y garantías consagradas a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño”. Y más específicamente cuando la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 1, estatuye que: “Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”. Por otra parte dichos derechos se establecen de forma implícita en el caso que nos ocupa, ya que el reconocimiento del niño o niña, si bien no consta de la tradicional partida de nacimiento, se deriva de un acto voluntario de reconocimiento que consta en documento público, tal como lo establece la disposición del artículo 367 ordinal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “… La obligación alimentaria procede igualmente, cuando: b) la filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de este, que conste en documento autentico”. En concordancia con el artículo 209 del Código Civil que dice: “La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230”, y en el artículo 218 el Código Civil establece: “El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco”, y el artículo 17 del mismo Código Civil señala: “El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien, y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo”.
De las disposiciones antes transcritas se desprende que, la intención del legislador es que el juez haciendo uso de las amplias facultades que le otorga la Ley para la conducción del proceso, así como la búsqueda de la verdad y el deber de cuidar que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, de cumplimiento a la garantía de protección que el artículo 450 literal “j” y al artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes y por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia San Rafael, Municipio Mara del Estado Zulia, este Tribunal constituido como Juzgado en materia especial de Protección del Niño y del Adolescente, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial N° 1278 de fecha 22 de Agosto de 2000, la cual en su articulado establece lo siguiente: ARTÍCULO 1°: “Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios para los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de protección del Niño y del Adolescente”. ARTÍCULO 2°: El orden de competencia será el siguiente: …Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales exista en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente”. Ratificada en el artículo 13 de la Resolución N° 2009-0045-A, de fecha 30-9-2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asumiendo la plena competencia atribuida y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 de la citada Ley, los cuales disponen:
Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.
Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todas y cada una de sus términos el acta compromiso celebrado en fecha 24 de agosto de 2012, ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara, estado Zulia, entre los ciudadanos OLGA HERNANDEZ PALMAR y GUALBERTO DIAZ ORTIZ, antes identificados, en relación a la MANUTENCIÓN y demás beneficios de desarrollo que le corresponde a los niños (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y del adolecente) y al niño de 33 semanas de gestación. A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Así se declara y decide.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: APROBADO y HOMOLOGADO el acta compromiso celebrado en fecha 27 de agosto de 2012, entre los ciudadanos a OLGA HERNANDEZ PALMAR y GUALBERTO DIAZ ORTIZ, ya identificados. En consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012).
Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS PIÑA GARCIA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m., y anotada bajo el asiento diario número: 12 y la sentencia anotada bajo el N° 164.
LA SECRETARIA,
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