República Bolivariana de Venezuela




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Expediente Nº 2782-12

Solicitante: ABREU CHIRINOS, Maria Benita,
Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la
Parroquia San Rafael, Municipio Mara, C. I. N° V-19.179.285.

Obligado: PUCHE FERRER, José Antonio
Venezolana, domiciliado en la Parroquia San Rafael,
Municipio Mara, C. I. N° V- 22.252.730.

Niños(Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y del adolecente).

Motivo: Solicitud de Homologación de Convenimiento en
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

- I -
- NARRATIVA -
Se inició el presente procedimiento por solicitud de Homologación de Convenimiento sobre la DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, iniciada por la ciudadana MARIA BENITA ABREU a favor de los niños (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y del adolecente), por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara, estado Zulia, y en contra del ciudadano JOSE ANTONIO PUCHE. Alegó que el progenitora de sus hijos desde hace aproximadamente tres años no le aporta para la manutención, que cuando ha conversado con el le manifiesta que no tiene dinero, razón por la cual acude a esta instancia para llegar a un acuerdo y de esta forma garantizar el derecho de sus hijos a un nivel de vida adecuado. En virtud de ello, la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara, con el fin de establecer la manutención y sin oír la opinión de los niños dada su edad, procedió a realizar los trámites para iniciar el procedimiento administrativo conciliatorio, y en fecha 17 de febrero de 2012, la Defensoría levantó acta en la cual los ciudadanos JOSE ANTONIO PUCHE y MARIA BENITA ABREU, se comprometen mutuamente en establecer las obligaciones de manutención para sus hijos (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y del adolecente), realizando el convenimiento siguiente: El ciudadano JOSE ANTONIO PUCHE, se comprometió en: 1°) Aportar para la manutención de sus hijos la suma que corresponda al Treinta y uno por ciento (31%) de un salario mínimo nacional, lo cual equivale en la actualidad a Seiscientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 635,00) mensuales, conforme a lo pautado por el Gobierno Nacional, monto que entregará de forma fraccionada a razón de Ciento cincuenta y ocho Bolívares con 75/100 (Bs. 158,75) semanales; 2°) Para cubrir los gastos médicos (consultas, exámenes, medicinas) acordaron que serán compartidos entre ellos en un cincuenta por ciento (50%), cuando sus hijos lo requieran y excedan de un monto de cuarenta (40,00) bolívares. 3°) El progenitor se comprometió para Gastos de Época Escolar a aportarle Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00), los cuales serán entregados en el transcurso de la segunda quincena del mes de agosto . 4°) Igualmente, convinieron que el progenitor aportara a sus hijos la suma de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) para los gastos de navidad y fin de año, monto que entregará anualmente en la segunda quincena del mes de noviembre, mientras que el regalo de navidad será asumido individualmente por cada uno de ellos. 5°) Se comprometió, también el progenitor, en aportar para los gastos de vestimenta por el transcurrir del año a sus hijas, la suma de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00), monto que entregará en la segunda quincena del mes de mayo. 6°) Ambas partes acordaron que los montos convenidos serán entregados a través de una cuenta bancaria que será aperturada en el BOD a nombre de la progenitora. Se le informó al obligado que el convenimiento está sujeto a ajustes de forma automática y proporcional en la misma proporción en que se incremente el salario mínimo nacional a los trabajadores del país, y siempre y cuando también perciba aumento en su salario, se le participo que el incumplimiento injustificado a este convenimiento acarrea como sanción una multa entre quince (15) y noventa (90) unidades tributarias que el atraso injustificado de sus obligaciones ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual. La Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara, solicitó al Tribunal, la homologación del acta compromiso de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 202 literal “f”, 308, 375, 376 y 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y remitió todas las actuaciones administrativas levantadas en el caso, así como las copias certificadas de las actas de nacimientos de los niños (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y del adolecente).
La solicitud fue admitida por el Tribunal mediante auto dictado en esta misma fecha, 20 de septiembre de 2012.
Hecho el resumen de las actuaciones que conforman este expediente, este Juzgado pasa a decidir en la forma siguiente: - II -
- MOTIVA -
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes y por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Ricaurte, Municipio Mara del Estado Zulia, este Tribunal constituido como Juzgado en materia especial de Protección del Niño y del Adolescente, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial N° 1278 de fecha 22 de Agosto de 2000, la cual en su articulado establece lo siguiente: ARTÍCULO 1°: “Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios para los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de protección del Niño y del Adolescente”. ARTÍCULO 2°: El orden de competencia será el siguiente: …Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales exista en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente”. Asumiendo la plena competencia atribuida y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 de la citada Ley, los cuales disponen:
Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.
Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todas y cada una de sus términos el acta compromiso celebrado en fecha 06 de agosto de 2012, ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara, estado Zulia, entre los ciudadanos JOSE ANTONIO PUCHE y MARIA BENITA ABREU, antes identificados, en relación a la MANUTENCIÓN y demás beneficios de desarrollo que le corresponde a los niños (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y del adolecente). A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Así se declara y decide.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: APROBADO y HOMOLOGADO el acta compromiso celebrado en fecha 06 de agosto de 2012, entre los ciudadanos JOSE ANTONIO PUCHE y MARIA BENITA ABREU, ya identificados. En consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012).
Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS PIÑA GARCIA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 a.m., y anotada bajo el asiento diario número: ______ y la sentencia anotada bajo el N° 159.
LA SECRETARIA,