República Bolivariana de Venezuela




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Expediente Nº 2780-12

Solicitante: Yubisay Del C, Villalobos Mejia
Venezolana, mayor de edad, domiciliada en el
Municipio Mara, C. I. V- 13.244.264.

Obligado: Alexander E, Duran
Venezolano, domiciliado en el Municipio Mara,
C. I. N° V- 10.429.882

Adolescente: (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y del adolecente)

Motivo: Solicitud de Homologación de Convenimiento en
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

- I -
- NARRATIVA -
Se inició el presente procedimiento por solicitud de Homologación de Convenimiento sobre la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, iniciada por la ciudadana YUBISAY DEL C, VILLALOBOS MEJIA, a favor del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y del adolecente), por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, estado Zulia, y en contra del ciudadano ALEXANDER E, DURAN. Alegó que el progenitor de su hijo no le aporta desde hace seis meses la obligación de manutención, vulnerando el derecho que tiene este a un nivel de vida adecuado. En virtud de ello, la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, con el fin de establecer la manutención, habiéndose escuchado la opinión del adolescente de autos, procedió a realizar los trámites para iniciar el procedimiento administrativo conciliatorio, y en fecha 29 de Agosto de 2012, la Defensoría levantó acta en la cual los ciudadanos YUBISAY DEL C, VILLALOBOS y ALEXANDER E, DURAN, se comprometen mutuamente en establecer las obligaciones de manutención para su hijo (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y del adolecente), realizando el convenimiento siguiente: El ciudadano ALEXANDER E, DURAN, se comprometió en: 1°) Aportar para la manutención de su hijo la suma que corresponda el veintidos por ciento (22%) de un salario mínimo, conforme a lo pautado por el Gobierno Nacional, lo cual equivale en la actualidad a Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales. En cuanto a los gastos médicos (consultas, exámenes, medicinas) serán compartidos entre ambos, siempre y cuando dichos gastos excedan de un monto de cincuenta (50) bolívares. 2°) Acordaron que los gastos de la época escolar el progenitor se comprometió aportale el VEINTE (20%) de su bono vacacional el cual será entregado en el momento que se haga efectivo dicho bono. 3°) El progenitor se comprometió en aportarle a sus hijos el VEINTE (20%) por ciento del bono de fin de año para los gastos de navidad y fin de año, el cual será entregado en el momento que se haga efectivo dicho bono, mientras que el regalo de navidad serán asumido individualmente por cada uno de ellos. 4°) Se comprometió, también el progenitor, en aportar para los gastos de vestimenta por el transcurrir del año a su hijo, la suma de Quinientos Bolívares (Bs. 500. °°) monto que entregará la primera quincena del mes de Mayo. 5°) A su vez convinieron el 20% de sus Prestaciones Sociales como medida asegurativa de pensiones futuras en caso que ocurra cualquiera de las circunstancias mencionadas a continuación retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde se desempeña como Docente de II de aula, solicitó que una vez al ser homologado este convenimiento en el juzgado de los Municipios Mara Almirante Padilla y Paez, oficie a la Departamento de recursos Humanos de la Zona Educativa del estado Zulia, con el fin de que sean descontadas directamente lo convenido acerca de las pensiones futuras y en casi de aplicarse sean remitidas en cheque de gerencia a nombre de este juzgado de los municipios Mara, Almirante Padilla y Paez Y 6°) las partes acordaron que los montos convenidos serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora como representante legal del adolescente. Se le informó al obligado que el convenimiento está sujeto a ajustes de forma automática y proporcional en la misma proporción en que se incremente el salario mínimo nacional a los trabajadores del país, y que el atraso injustificado de sus obligaciones ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual. La Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, solicitó al Tribunal, la homologación del acta compromiso de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 202 literal “f”, 308, 375, 376 y 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y remitió todas las actuaciones administrativas levantadas en el caso, así como las copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimiento del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y del adolecente).
La solicitud fue admitida por el Tribunal mediante auto dictado en esta misma fecha, 20 de Septiembre de 2012.
Hecho el resumen de las actuaciones que conforman este expediente, este Juzgado pasa a decidir en la forma siguiente: - II -
- MOTIVA -
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes y por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Ricaurte, Municipio Mara del Estado Zulia, este Tribunal constituido como Juzgado en materia especial de Protección del Niño y del Adolescente, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial N° 1278 de fecha 22 de Agosto de 2000, la cual en su articulado establece lo siguiente: ARTÍCULO 1°: “Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios para los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de protección del Niño y del Adolescente”. ARTÍCULO 2°: El orden de competencia será el siguiente: …Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales exista en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente”. Asumiendo la plena competencia atribuida y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 de la citada Ley, los cuales disponen:
Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.
Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todas y cada una de sus términos el acta compromiso celebrado en fecha 29 de Agosto de 2012, ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, estado Zulia, entre los ciudadanos YUBISAY DEL C, VILLALOBOS y ALEXANDER E, DURAN, antes identificados, en relación a la MANUTENCIÓN y demás beneficios de desarrollo que le corresponden al adolescente (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y del adolecente). A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Así se declara y decide.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: APROBADO y HOMOLOGADO el acta compromiso celebrado en fecha 29 de Agosto de 2012, entre los ciudadanos YUBISAY DEL C, VILLALOBOS y ALEXANDER E, DURAN, ya identificados. En consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los veinte (20) día del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012).
Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS PIÑA GARCIA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 11:30a.m., y anotada bajo el asiento diario número: ______ y la sentencia anotada bajo el N° 158. Se libro oficio N° 531-12
LA SECRETARIA,