REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Santa Bárbara de Zulia, veintiocho (28) de Septiembre de 2012.
202° y 152°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA N° M- 321-2012
JUEZ: JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG: MARVELYS SOTO.
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. JENNY SOSA
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.,
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD
VICTIMA: SE OMITE IDENTIDAD
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO

En el día de hoy, veintiocho (28) de Septiembre de 2012, siendo las nueve y veinte 10:20 AM) minutos de la mañana recibido las anteriores actuaciones, remitida por la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, constante de catorce (14) folios útiles, relacionada con la causa penal No. 24-F16-02200-2012, instruida al adolescente SE OMITE IDENTIDAD por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO; en perjuicio del niño: SE OMITE IDENTIDAD, para que de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se oiga declaración, en tal sentido; Désele entrada, numérese, provéase de conformidad.
Se dio inicio al Acto de Presentación del imputado SE OMITE IDENTIDAD, por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, abogado MARVELYS SOTO, quien estando presente el adolescente imputado antes mencionado manifestó que designaba como su defensor a la abogada JENNY SOSA Defensora Pública Segunda Suplente, en materia Penal de Responsabilidad de Adolescente, quien estando presente aceptó el cargo en ella recaído y prestó el juramento de Ley.
Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación del adolescente, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, de 16 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 07/2/1996, soltero, obrero, residenciado en el Sector Río abajo, específicamente en la Parcela Los Cantos, Municipio Colón del Estado Zulia, hijo de la ciudadana Yureinis Trinidad Franco Flores y padre desconocido; quien fue aprendido, quien fuera denunciado por el ciudadano OCANDO CHAPARRO CHERRY ANTONIO, plenamente identificado en denuncia común inserta al folio tres de las actas que conforman la presente acusa, el día 27 de septiembre del año en curso, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia; denuncia esta al cudadano Johendry Franco Flores ya que había violado a su hijo menor de edad de 08 años, manifestando en la entrevista el mencionado menor que fue hace 5 días, en el Caserío Río Abajo, que lo agarró y lo tiró al suelo, y lo “cogió” dos veces y quiso hacerlo otra vez pero llegó su mama; por lo que en virtud del tiempo que ha trascurrido desde que ocurrió el delito han pasado 6 días, no configurándose la Flagrancia, es por lo que esta Fiscal considera procedente es la aplicación una de las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertada de las contempladas en el articulo 582 de la referida Ley Orgánica, literal a) de la Detención en su domicilio, la contemplada en el literal b) obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora ciudadana Yurenis Trinidad Franco Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.134.953, de igual domicilio del menor, quien se compromete con la firma de la presente acta; asimismo, la contemplada en el literal f) Prohibición de comunicarse con la victima de marras. De los elementos de convicción que se encuentran en las actas que conforman la presente causa, llevan al Ministerio Público a Imputar formalmente al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, cometido en perjuicio del niño SE OMITE IDENTIDAD de 08 años de edad.- De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente, quien queda identificado de la siguiente manera: SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, de 16 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 07/2/1996, soltero, obrero, residenciado en el Sector Río abajo, específicamente en la Parcela Los Cantos, Municipio Colón del Estado Zulia, hijo de la ciudadana Yureinis Trinidad Franco Flores y padre desconocido. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudica. En este acto se deja constancia que se encuentra presente la representante legal del adolescente imputado ciudadana YUREINIS TRINIDAD FRANCO FLORES, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.134.953.-
Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Obtenidas las respuestas y datos regulares, el adolescente, manifestó su deseo de no rendir declaración, por lo que se acoge al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra Al Defensor Público del imputado, quien expuso: “En este acto niego, rechazo y contradigo la imputación hecha por la Representación Fiscal en a mi defendido en el presente proceso por cuanto es completamente incierto los hechos que se le imputan como demostrare durante el proceso. Solicito la Libertad de mi defendido. Igualmente solicito copia simple de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”.
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como ha sido imputado el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, cometido en perjuicio del niño SE OMITE IDENTIDAD de 08 años de edad, por lo que acoge el pedimento de la Fiscalía y ordena la Detención del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, en su domicilio.-
En relación a lo solicitado por la Defensa considera este Juzgador que es Función del Juez de Control hacer respetar el cumplimiento de los derechos y garantías procesales, decretar medidas de coerción necesarias pero tomando en consideración la gravedad del delito como es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño SE OMITE IDENTIDAD de 08 años de edad; susceptible de serle aplicado una Medida Privativa de Libertad, evidenciándose que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta contra la vida, las buenas costumbres de las personas, el buen orden de las familias y si bien es cierto que la Privación de Libertad es la excepción y la Libertad es la regla, considera este Juzgador que la Defensora Pública no ofreció garantías suficientes a fin de garantizar la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar, debido a que existe 1.- La Magnitud del delito que merezca pena de Privación, tal y como lo establece el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como en este caso de Abuso Sexual a Niño, tal caso se cometió presunta Violación a un Niño de tan solo 19 meses de edad; 2.- Los elementos de convicción que hace presumir al adolescente el autor del delito; 3.- Peligro de fuga, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y como se menciono el delito de Abuso Sexual a Niño que se le imputa al adolescente plenamente identificado, se encuentra contemplado en la Ley Especial como susceptible de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, LOPNA, motivo por el cual considera quien aquí decide es decretar la Detención en su domicilio tal como lo prevé el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, literal a) b) y f), en virtud de que no hubo flagrancia a solicitud de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 551, 560 y 561 de la LOPNA. SEGUNDO: Decreta la DETENCIÓN EN SU DOMICILIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, Literal a), Literal b) OBLIGACIÓN DE SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA de su progenitora ciudadana Yurenis Trinidad Franco Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.134.953, de igual domicilio del menor, quien se compromete con la firma de la presente acta; asimismo, la contemplada en el Literal f) PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON LA VICTIMA DE MARRAS, razones por los cuales considera este Tribunal en Funciones de Control que lo mas procedente en Derecho decretar la Detención del adolescente en su domicilio donde permanecerá a la orden de este Tribunal a partir de la presente fecha. Ofíciese a la Guardia Nacional.- TERCERO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley para la continuidad de la investigación. Se acuerda proveer copia simple a la defensa de las actuaciones de la presente causa. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Culminó el acto a las once horas de la mañana (11:00 AM). Se anotó la presente resolución bajo el N° 072 y se ofició bajo el No. 3370- 188. Terminó y conformes firman.

El Juez,

Abog: José M. Colmenares G.,


La Fiscal del Ministerio Público,


Abog: Marvelys Soto,


El Imputado Adolescente,


SE OMITE IDENTIDAD,

Representante legal del adolescente imputado ciudadana,

Yurenis Trinidad Franco Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.134.953

El Defensor Público,


Abog: Jenny Sosa,


La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,