REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Santa Bárbara de Zulia, veinticinco (25) de Septiembre de 2012.
202° y 153°

ACTA DE AUDIENCIA PARA IMPUTACIÓN FISCAL

CAUSA: Nº M-314-2012.
JUEZ: ABOG. JOSE M. COLMENARES G.
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.
FISCAL XVI: ABOG: MARVELYS SOTO
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. ANGEL ROSALES
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD.
VICTIMA: SE OMITE IDENTIDAD.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL

En el día de hoy, veinticinco (25) de Septiembre de 2012, siendo las dos horas (02:00) de la tarde, previó lapso de espera a los fines de la comparecencia de las partes, se constituyó el Tribunal presidido por el Juez del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en este acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Abogado JOSE MANUEL COLMENARES GALLEGOS, actuando como Secretaria la Abogada ANDREA L. ORTEGA B., en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de fijar y ordenar Audiencia para la Imputación Fiscal del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, obrero, hijo de Rosa Maria Oviedo Andrade y de Reinaldo Duarte, residenciado en el sector El Paraíso, Invasión Manuelita Sáenz, a mano derecha carretera Santa Bárbara El Vigía, Parroquia El Moralito Estado Zulia, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña SE OMITE IDENTIDAD, de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y relacionado con el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente.
En este estado el ciudadano Juez, solicita a la suscrita Secretaría verificar la presencia de las partes, informando se encuentran presentes: La Fiscal Decimosexta del Ministerio Público, ABG. MARVELYS SOTO, el adolescente SE OMITE IDENTIDAD, previo el traslado por parte de la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia; presente el Defensor Público, ABG. ANGEL ROSALES. Se encuentra el representante del imputado ciudadana MARILY CINDY ZAMBRANO RONDÓN, titular de la cédula de Identidad No. V-18.902.231, de igual domicilio. Presente el representante de la victima ciudadano CARLOS ANDRES OVIEDO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 11.219.223, domiciliado en el kilómetro 45, Sector Los Mercados, Municipio Colón, Parroquia El Moralito.-
En este estado el Imputado SE OMITE IDENTIDAD, antes identificado, manifestó que designaba como su defensor al abogado Jenny Sosa, Defensor Público Primero Suplente de menores para el área de Responsabilidad Penal de Adolescente quien aceptó el cargo en el recaído y prestó el juramento de Ley.
Seguidamente el ciudadano Juez, declarara abierto el acto, en virtud de solicitud Presentada según oficio No. 24-DDC-F16-01684-5177, de fecha 247/08/2012, por el Abogado Jenny Benavides de Bracho, en su carácter de FISCAL (A) DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en contra del Imputado adolescente CARLOS JOSE OVIEDO ANDRADE, antes identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña SE OMITE IDENTIDAD, constitutivos en su solicitud de orden de ubicación para imitación del delito, de conformidad con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, literal f).-
El Tribunal procedió a levantar la presente acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, Abg. MARVELYS SOTO, quien en uso del mismo Expresó: “Esta Representación Fiscal imputa en este acto el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña SE OMITE IDENTIDAD, elemento de convicción a su vez que conllevan a esta Representación Fiscal a atribuirle el hecho al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, antes identificado, en este acto en virtud del cual solicito al Tribunal decrete una Medida de Privación de Libertad para asegurar la finalidad del proceso, ya que en fecha 21 de Julio del año en curso, se presentó voluntariamente en la sede del Centro de Coordinación Policial No. 18 Colón Estación Policial 18.3 El moralito, el ciudadano SE OMITE IDENTIDAD, manifestando que el día 20/07/2012 a eso de las 05:00 de la tarde, su hija menor de nombre Marianyeli Oviedo Andrade, quien tiene nueve años edad, fue a la casa de su abuela Lucia Andrade, mientras jugaba con un primo de nombre Carlos José, la llevó a la fuerza hasta uno de los cuartos de la casa, le quitó la ropa y abusó sexualmente de ella. Por lo que esta imputación se basa en este acto por existir suficientes elementos de convicción tal como lo prevé el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le dicte al adolescente, plenamente identificados en actas, una Medida de Detención de conformidad a lo establecido en el articulo 559 de la Ley Especial, en el Centro de Atención Socio Educativo Tipo “A” Sabaneta de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia en virtud de que no existe un Centro de Reclusión en esta Población, a fin de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y se siga esta causa por el Procedimiento Ordinario, todo ello que el delito imputado se encuentra tipificado en la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente como causal de privación articulo 628 literal a).-
Seguidamente el ciudadano Juez procede a explicar al Imputado el objeto de la presente Audiencia de Imputación, además del hecho que se le imputa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así mismo procedió a imponer a los Imputados del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le concede el derecho de palabra al Imputado SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, obrero, hijo de Rosa Maria Oviedo Andrade y de Reinaldo Duarte, residenciado en el sector Los Mercados en la vivienda de su abuelo materno de nombre Nicolás Oviedo, quien sin juramento y en conocimiento de sus derechos y garantías manifestó su deseo de no rendir declaración, y quien se acogen al Precepto Constitucional. Es Todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor público del adolescente, para que formule los alegatos de su Defensa, quien en uso de sus atribuciones expuso: “Esta Defensa Técnica sostiene la inocencia de mi defendido puesto las actas procesales se evidencia según la denuncia común realizada por el padre de la hoy victima Carlos Oviedo Andrade, que la victima le expresó llorando que Diego le había bajado la pantaleta y la había violado, la cual corre inserta al folio dos (02); igualmente la declaración testifical del ciudadano Jesús Antonio Oviedo Andrade, tío de la hoy victima también conforma que su sobrina le expresó que había sido Diego quien le había bajado la pantaleta y la había violado la cual corre inserta al folio tres (03), dicha acta son de fecha 21/07/2012; siendo que el hecho que hoy reviste carácter jurídico ocurrió en fecha 20/07/2012; asi las cosas ciudadano Juez, se soporta en el expediente Acta de Entrevista de la hoy victima, de fecha 06/08/2012, inserta en el folio 18, donde la misma expone que fue Carlos Jose, quien la agarró, y me “bicho el coco”, así las cosas ciudadano Juez esta defensa técnica, cree pertinente señalarle que los hechos ocurrieron en fecha 20/07/2012 y pasando 16 días desde que ocurriere el hecho fue que se le tomó la entrevista a la hoy victima, recordemos también que es un hecho, donde están implicados familiares de la misma donde no se entiende entonces porque desde un principio padre y un tío señalan a Diego como el autor del delito de violencia sexual y no a Carlos José, siendo lo mas idóneo que la hoy victima en un principio debió confesarle o decirle a su padre o a su familiar mas allegado quien en realidad la violó, creando así una duda que favorece en este caso al adolescente Carlos José Oviedo Andrade, por lo que estando en la fase de investigación esta defensa técnica solicita a usted una medida cautelar de las contempladas en el literal a) la detención en su domicilio a favor de mi representado a los fines de asegurar las resultas del proceso, petición que se fundamenta en los artículos 8, 9,243,244, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito acto las copias simples del presente acta.-
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, precalificado por la Fiscalia del Ministerio Público como delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña SE OMITE IDENTIDAD; es por lo que este el ciudadano Juez, oída como han sido cada una de las partes da por terminado la presente audiencia de Imputación Fiscal. El Tribunal determina que con este acto se inicia un proceso de investigación fiscal a objeto o con la finalidad de aunar en los hechos manifestado tanto por la victima como el imputado, y consignada como ha sido el hecho el Examen Médico Forense, inserto al folio doce (12), instrumento este que constituye un indicio que hace presumir el cometimiento de un hecho punible, perseguible de oficio en contra de la menor antes identificada, y por cuanto en este acto no cursa acusación por parte de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, es por lo que este; JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, acuerda Medida de DETENCIÓN PREVENTIVA. Por lo que resuelve PRIMERO: Se le Imputa al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, obrero, hijo de Rosa Maria Oviedo Andrade y de Reinaldo Duarte, residenciado en el sector Los Mercados en la vivienda de su abuelo materno de nombre Nicolás Oviedo, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña SE OMITE IDENTIDAD. SEGUNDO: Decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente imputado SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Representación Fiscal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña SE OMITE IDENTIDAD, a fin de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar, en virtud de que este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal del adolescente agregados a las actas del presente proceso, a fin de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. Asimismo tomando en consideración que el delito que se le imputa a la adolescente, antes identificado, se encuentra contemplado en la Ley Especial como susceptible de la privación de libertad de conformidad con el Artículo 628 de la LOPNA. TERCERO: Se ordena la reclusión del adolescente imputado en el Centro de Atención Socio Educativo Tipo “A” Sabaneta de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, oficiando al Coordinador de la Estación Policial El Moralito 18.3 del Centro de Coordinación Policial del Estado Zulia, para que permanezca en ese Cuerpo hasta que pueda ser trasladado hasta el Centro de Atención Socioeducativo antes indicado con la seguridad que el caso amerita, y con las garantías y beneficios que le da la Ley, el cual estará a la orden de este Tribunal a partir de la presente fecha. Ofíciese. CUARTO: Se le hace saber a la Fiscalia del Ministerio Público que tiene 96 horas a los fines de que presente la acusación penal, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Regístrese y déjese copia de esta decisión.- Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las tres horas de la tarde (03:00 PM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 070 y se oficio bajo el Nº 3370-184-185.- Termino se leyó. Conformes firman.

El Juez,


Abog. José M. Colmenares G.
El Fiscal del Ministerio Público,

Abog. Marvelys Soto;
El Imputado:
SE OMITE IDENTIDAD;


Representante del Imputado;

MARILY CINDY ZAMBRANO RONDÓN, titular de la cédula de Identidad No. V-18.902.231,

Representante de la Victima,
CARLOS ANDRES OVIEDO ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.219.223.


El Defensor Público,


Abog Jenny Sosa;


La Secretaria,

Abog. Andrea Ortega B.