REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Santa Bárbara de Zulia, Diecisiete de Septiembre de 2012.
202° y 153°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA N° M-317-2012
JUEZ: JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. DANYSE CEPEDA
DEFENSOR PÚBLICO ( E ): ABOG. YENNY SOSA
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.,
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD.
VICTIMA: ELEOMAR JOSE QUINTERO PAYARES
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES


En el día de hoy, Diecisiete de Septiembre de 2012, siendo las dos y cuarenta de la tarde, (2:40 PM) recibido las anteriores actuaciones, remitida por la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, constante de diecinueve (19) folios útiles, relacionada con la causa penal No. 24-DDC-F16-02110-2012, instruida al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES; en perjuicio del ciudadano ELEOMAR JOSE QUINTERO PAYARES ; para que de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se oiga declaración, en tal sentido; Désele entrada, numérese, provéase de conformidad.

Se dio inicio al Acto de Presentación del imputados SE OMITE IDENTIDAD, de 17 años de edad, no porta documentos personales, hijo de José Luis Vergara y Belkys Pirela, residenciado en el sector Ezequiel Zamora, calle 14, específicamente a tres casas del Abasto Angélica, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colon, Estado Zulia, por el Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, abogado DANYSE CEPEDA, quien estando presente el adolescente imputado antes mencionado manifestó que designaba como su defensor al abogado Defensor Público Primero en materia Penal de Responsabilidad de Adolescente, quien estando presente aceptó el cargo en ella recaído. Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificados en actas; quien fue aprendido por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 18 Colón del Municipio colón del Estado Zulia, cuando siendo las 08:20 horas de la noche, encontrándose de servicios como supervisor de patrullaje y vigilancia por el Centro de Coordinación N° 18 Colón, ubicada en la Avenida Bolívar, se presentó el Oficial Jefe Eleomar Quintero, informando que al momento que se desplazaba por la vía que conduce San Carlos encontrados, diagonal a los reductores de velocidad del km 01 vía encontrados a bordo de su unidad motorizada marca rozo de color negro marca ava, tipo paseo y otra tipo jaguar de color amarillo, lo habian sometido apuntándolo con un arma de fuego, tipo escopeta recortada, uno de ellos le empujó perdiendo el control de la unidad motorizada cayo al piso, los sujetos que presentaban rasgos juveniles uno de ellos de contextura delgada, piel morena, vestía pantalón blue jean y franelilla de color negra, tenia gorra de color negro, a quien se identifica como el Diarrea, , en varias oportunidades había estado bajo averiguaciones por robo y hurto de vehículo moto, quien lo despojó de su teléfono celular Blackberry de Color Negro y bajo amenaza de muerte lo obligo a que le entregara su unidad motorizada, por lo cual accedió y colaboró con los mismos debido a que temían que le fueran a propinar un disparo quienes se retiraron del lugar en dirección San Carlos-Encontrados, por lo que de inmediato se traslado a la sede a denunciar los hechos, seguidamente con la premura del caso, se conformo una comisión policial ami mando a bordo de la unidad radiopatrullera, realizaron el recorrido por el Sector Ezequiel Zamora, lugar donde se presume se encuentran los autores de los hechos , transitando por la calle principal en plena via publica del mencionado sector se visualizó un sujeto de rasgos juveniles, contextura delgada, tez morena,, de baja estatura cabello negro, que para el momento vestía sueter manga larga color celeste y blanco y jean azul , señalándolo este como uno de los sujetos que había participado en el robo de la unidad motorizada, por lo que abordamos al prenombrado joven quien quedó identificado, accediendo de esta manera voluntaria a conducirlos al lugar donde según se encontraba la moto robada y los otros ciudadanos que lo acompañaban al momento del robo, conduciéndolo a una vivienda rudimentaria , tipo rancho de color rosado, pudiendo visualizar a cuatro (04) sujetos, quienes de inmediato fueron señalados por el Oficial victima de este hecho, habian despojado de su moto y estos al percatarse de la presencia salieron corriendo e ingresaron a la vivienda, estos sujetos al sentirse acorralados asumieron una actitud hostil en contra de la comisión, logrando la aprehensión de dos de ellos ; y el otro apodado el Diarrea con otro lograron evadir el cerco.- En este acto y del análisis de las presentes actuaciones considera esta Representación Fiscal que estamos en presencia del Delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES; previsto y sancionado en el artículo 5, Y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ELEOMAR JOSE QUINTERO PAYARES.-
Esta imputación se basa en este acto por existir suficientes elementos de convicción tal como lo prevé el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le dicte a los adolescentes, plenamente identificados en actas, una Medida de Detención en la Policía Municipal en virtud de que no existe un Centro de Reclusión en esta Población, a fin de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y se siga esta causa por el Procedimiento Ordinario, todo ello que el delito imputado se encuentra tipificado en la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente como causal de privación.-
De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente de la siguiente manera: SE OMITE IDENTIDAD, de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, de 15 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 18-08-1997, estudiante, hijo de Belkys Pirela Rosales y de José Luis Vergara residenciado en el sector Ezequiel Zamora, Calle 14, A tres casas del Abasto Angélica, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón, Estado Zulia.- Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudica. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Obtenidas las respuestas y datos regulares, el adolescente, manifestó su deseo de no rendir declaración, por lo que se acoge al precepto constitucional.-Se deja constancia de la presencia de la representante (madre) del menor Belkis Aismara Pirela Rosales, titular de la cédula de identidad N° 13.420.589.-
Seguidamente se le concede el derecho de palabra Al Defensor Público ( E) del imputado, quien expuso: Niego, rechazo y contradigo todo y cada uno de los hechos que se le imputan a mi defendido por cuanto el mas simple análisis de las actas procesales puede apreciarse de la inexistencia de elementos que comprometan la responsabilidad del mismo en el hecho que se les imputa, por cuanto de las actas procesales no se encuentra evidenciado tal situación, es decir, no existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de mi defendido en los hechos narrados por la Fiscalía, y en cualquier caso podría tipificársele la comisión del delito de aprovechamiento ya que la victima dice que no pudo ver bien a quien lo despojó de su moto, por lo que solicito la libertad inmediata de mi defendido o una Medida Cautelar de las contempladas en el articulo 582, de la Ley Orgánica para a Protección del Niño y del Adolescente, es decir, la presentación por ante este Tribunal. Es todo”.

Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como ha sido imputado el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES; previsto y sancionado en el artículo 5, Y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificados en actas, por lo que acoge el pedimento de la Defensa y ordena la Detención del adolescente ante identificado en su domicilio; en relación a lo expuesto por la defensa y guardando las garantías del debido proceso, y en virtud de que el adolescente imputado esta siendo presentado dentro del lapso y del contenido de las actas insertas en la presente causa, se evidencia que existen fundadas y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado adolescente, plenamente identificado en actas han sido el presunto autor del hecho punible que se le atribuye como se evidencia en las actas de Investigación Criminal.-
En relación a la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa considera este Juzgador que es Función del Juez de Control hacer respetar el cumplimiento de los derechos y garantías procesales, decretar medidas de coerción necesarias pero tomando en consideración la entidad del delito como es el delito de ROBO DE VEHICULO, EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, susceptible de serle aplicado una Medida Privativa de Libertad, evidenciándose que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta contra la seguridad de las personas y si bien es cierto que la Privación de Libertad es la excepción y la Libertad es la regla, considera este Juzgador que la Defensora Pública no ofreció garantías suficientes a fin de garantizar la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar, debido a que existe 1.- La Magnitud del delito que merezca pena de Privación; como en este caso el Robo de Vehículo; 2.- Los elementos de convicción que hace presumir al adolescente el autos del delito; 3.- Peligro de fuga, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, la Obstaculización a la a la búsqueda de la verdad y como se menciono el delito de Robo que se le imputa al adolescente plenamente identificado, se encuentra contemplado en la Ley Especial como susceptible de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, LOPNA, pero tomando en consideración que por ante este Municipio no existe un Centro de detención apto para la detención de los adolescentes, y la negativa de los órganos policiales de recibir a los adolescentes que cometen delitos ya que los Comandos no están capacitados para recibirlos ni para que pernocten el tiempo necesario, motivo por el cual considera quien aquí decide es decretar DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud del carácter educativo que tiene la Ley Especial antes mencionada, y ya que las condiciones que autorizan la Detención Preventiva puede ser evitada razonablemente con esta medida menos gravosa, por lo que se impone la medida cautelar contemplada en el literal a) del articulo 582, en su domicilio ubicado, en el sector Ezequiel Zamora, Calle 14, A tres casas del Abasto Angélica, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón, Estado Zulia; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, resuelve:
PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección


del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PREVENTIVA EN EL DOMICILIO del imputado SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado en actas, ha sido el presunto autor del hecho punible que se le atribuye como se evidencia en las actas de investigación Criminal de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 Literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicitada por la Representación Fiscal, por la presenta comisión del delito ROBO DE VEHICULO, EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Manuel Segundo Hernández Tovar, por lo que se acoge al pedimento de la Fiscalía y Ordena la Detención domiciliaria del adolescente imputado, a fin de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar.- TERCERO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se acuerda proveer las copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa al Defensor Público. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo cinco y treinta de la tarde (5:30 PM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 66 y se oficio bajo el Nº 3370- 177.-Terminó y conformes firman.

El Juez,


Abog: José M. Colmenares G.,


El Fiscal del Ministerio Público,


Abog. DANYSE CEPEDA

El Imputado Adolescente,


SE OMITE IDENTIDAD

Representante del Imputado,


El Defensor Público,( E)


ABOG: YENNYS SOSA


La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,