REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Santa Bárbara de Zulia, Dieciséis de Septiembre de 2012.
202° y 153°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA Nº M- 316-2012.-
CAUSA FISCALIA No. 24-F16-2108-2012.
DELITO: LESIONES INTECIONALES GENERICAS
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. DANYSE CEPEDA
DEFENSOR PRIVADO: JACKSON WLADIMIR ACEVEDO ViLLAMIZAR.
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.,
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD.
VICTIMA: JAVIER JESUS PORTILLO BRAVO, JOSE MIGUEL DEL MAR COY Y JUAN DIEGO BARRIOS DELGADO.

En el día de hoy, dieciséis de Septiembre del Dos Mil Doce, siendo las cuatro y treinta horas de la tarde (04:30 PM), se dio inicio al Acta de Presentación del imputado adolescente: SE OMITE IDENTIDAD, del Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio público, abogado DANYSE CEPEDA, quien esta presente en este acto, el adolescente presente manifestó que designaban como su Defensor Privado al abogado en ejercicio JACKSON WLADIMIR ACEVEDO VILLAMIZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.-206.983 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.864 y de este domicilio, quien estando presente acepto el cargo en él recaído y prestó el Juramento de Ley.-
Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dichos adolescentes SE OMITE IDENTIDAD, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto a la adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 25.924.484, nacido en fecha 18-12-1994, hijo de la ciudadana Merlis Pérez Pedrozo, y de Angel Maria Lobos, (padre biológico) y de Douglas German Arango Pirela, residenciado la calle 13A, casa s/n, Barrio Divino Niño, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, quien fué aprehendido por Funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Colón, Estado Zulia, en fecha dieciséis de septiembre del Dos Mil Doce, siendo la una y cuarenta y cinco de la madrugada, encontrándose de servios y efectuando un recorrido por la avenida N° 04 Bolívar, específicamente a la altura del Grupo Escolar Carmelita Roldan Portillo de la Parroquia San Carlos, los funcionarios Oficiales N° 092, N° 096, N° 197, N° 243 y N° 267 a bordo de las unidades motos siglas M- 49, Y m-51 y unidad de radio patrullera siglas C- 12, previo reporte recibido por parte de la central de comunicaciones se obtuvo el conocimiento que un vehículo marca ford de color azul, modelo FV4, estaba arrojándoles objetos contundentes (botellas) a los puntos de comida rápida situadas en la extensión de la avenida bolivar, trasladándose por la calle N° 10 del Sector Andrés Eloy Blanco, y fue abordado un ciudadano a bordo de una moto quien no quiso identificarse, manifestando que en la punta del puente que divide la parroquia Santa Bárbara y San Carlos, los tripulantes de una camioneta marca Ford de color azul estaba arrojando objetos contundentes (Botellas) a unos motorizados, se trasladaron a la avenida N° 01 de San Carlos de Zulia, cuando nos desplazaron por las adyacencias de la calle N° 1 con avenida 02, avistaron una aglomeraciones de personas, varios funcionarios del Cuerpo de Bombero, a bordo de la unidad ambulancia siglas 0004 y fueron abordados por varias personas que se encontraban presentes manifestando que por los lados del cafetín había un ciudadano de los que abordaba la camioneta marca ford de color azul, y este fue agredido físicamente por varios motorizados, motivado a la acción que tomaron en contra de los ciudadanos que se encontraban lesionados y que eran atendidos por los funcionarios bomberiles , una vez presente en el sitio avistaron un sujeto de tez morena, contextura regular, estatura alta al cual se le aprecio una lesión en la parte de la mandíbula, lo que procedimos a identificar al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 25.924.484, nacido en fecha 18-12-1994, hijo de la ciudadana Merlis Pérez Pedrozo, y de Angel Maria Lobos, (padre biológico) y de Douglas German Arango Pirela, residenciado la calle 13A, casa s/n, Barrio Divino Niño, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, , se procedió a informarle sus derechos y detenerlo en las instalaciones del estacionamiento del centro cívico de la antigua sede de la Alcaldía, por lo que quedó detenido a la orden de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público.- En consecuencia la Vindicta Pública precalifica e imputa formalmente al ciudadano adolescente SE OMITE IDENTIDAD, por el delito de LESIONES INTENSIONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal Venezolano, en contra de Los ciudadanos JAVIER JESUS PORTILLO BRAVO, JOSE MIGUEL DEL MAR COY Y JUAN DIEGO BARRIOS DELGADO .-
Ahora bien ciudadano Juez, solicito en este acto una Medida Cautelar de las contempladas en el Artículo 582 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las contempladas en la Letra c) Obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal. Seguidamente el Juez procedió a imponerles a los adolescentes de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podían declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente a los imputados cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 25.924.484, nacido en fecha 18-12-1994, hijo de la ciudadana Merlis Pérez Pedrozo, y de Angel Maria Lobos, (padre biológico) y de Douglas German Arango Pirela, residenciado la calle 13A, casa s/n, Barrio Divino Niño, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, quien fué aprehendido por Funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, el adolescente manifestó el no querer rendir declaración, y que se acoge al Precepto Constitucional. Se deja constancia que estuvo presente el representante legal del adolescente MERLIS PEREZ PEDROZO Y DOUGLAS GERMAN ARANGO PIRELA, venezolanos, titular de las cédulas de identidad Nos. 25.298.280 y 12.136.732.-
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico del adolescente, quien expuso: “Niego, Rechazo y contradigo la imputación hecha por la Vindicta Pública por cuanto no existen elementos que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el delito que se le imputa, puesto que en primer lugar no era quien manejaba el vehículo, 0por otro lado toda responsabilidad penal es individual y autónoma y a todo evento ratificando lo dicho con anterioridad , solicito sea desestimada en todos sus aspectos la imputación propuesta por el representante del ministerio Publico, ya que se demostrarla inocencia absoluta y plena de mi defendido, por lo cual solicito del despacho copia simple de las actas que conforman la presente causa. Es Todo”.
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como es el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previstos y sancionados en el articulo 413 del vigente Código Penal Venezolano, en perjuicio JAVIER JESUS PORTILLO BRAVO, JOSE MIGUEL DEL MAR COY Y JUAN DIEGO BARRIOS DELGADO, es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, en virtud de que no están dadas las condiciones del peligro de fuga, y en virtud de lo contemplado en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Solo se acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia” (Cursiva del Tribunal), y consta en las actas procesales la residencia del adolescente imputado; asimismo se encuentra presente su representante legal quien se comprometen a la vigilancia y supervisión de los mencionados imputados, con la firma del presente acta, igualmente, en aras del principio de que debe Juzgarse en libertad. Asimismo estamos en la fase de investigación donde el Juez podrá dictar una serie de decisiones necesarias y fundadas que implican la limitante para la detención ya que existen otra manera de asegurar la comparecencia de los imputados, Con respecto a los solicitado por la Defensa el Tribunal desestima tal pedimento hasta tanto culmine la fase inicial de investigación por parte de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público ya que hay fundados indicios de proseguir la investigación, y acuerda la contemplada en la Letra c) en el articulo 582 de la LOPNA. Por lo que resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 25.924.484, nacido en fecha 18-12-1994, hijo de la ciudadana Merlis Pérez Pedrozo, y de Angel Maria Lobos, (padre biológico) y de Douglas German Arango Pirela, residenciado la calle 13A, casa s/n, Barrio Divino Niño, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, , plenamente identificados en actas, en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad; así mismo se ordena oficiar a la Comandancia de la Policía Municipal del Municipio Colón, Estado Zulia, participándole de esta decisión, ofíciese. TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar de Presentación a los imputado adolescente, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, la Letra c) de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, el cual deberá presentarse ante este Tribunal cada diez (10) días comenzando su presentación el día lunes diecisiete (17) de Septiembre del año en curso.- CUARTO: Se acuerda Proveer la copia simple solicitada por el Abogado Defensor y Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las seis y treinta de la tarde horas de la tarde, culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 065 y se oficio bajo el Nº 3370-176.- Termino se leyó. Conformes firman.

El Juez,


Abog. José M. Colmenares G,


El Fiscal del Ministerio Público,


Abog. DANYCE CEPEDA

Defensor PRIVADO,


JACKSON WLADIMIR ACEVEDO ViLLAMIZAR

El Imputado adolescente,


SE OMITE IDENTIDAD

Representantes de Adolescente,


Merlis Perez Pedrozo,



DOUGLAS GERMAN ARANGO PIRELA

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se oficio bajo el Nro. 3370-176.-
La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,