REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Santa Bárbara de Zulia, trece (13) de Septiembre de 2012.
202° y 153°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA Nº M-315-2012

DELITO: ROBO AGRAVADO
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: AUXILIAR DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. EDUARDO MAVAREZ
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. ANGEL ROSALES
SECRETARIA: ABG. ANDREA L. ORTEGA B.
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD.
VICTIMA: YOSBELIN PAOLA MONTERO.

En el día de hoy, trece (13) de Septiembre de 2012, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 AM), previó lapso de espera a los fines de la comparecencia de las partes, se constituyó el Tribunal presidido por el Juez del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en este acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Abogado JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS, actuando como Secretaria la Abogada ANDREA L. ORTEGA BOSCAN, se dio inicio al Acto de Presentación del imputado adolescente SE OMITE DIENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 15 años, titular de la Cédula de Identidad numero V-27.449.335, natural de Santa Bárbara de Zulia, nacido en fecha 14/08/97, hijo de Angelina Torrealba y padre desconocido, residenciado en la avenida 2, casa 5-66, del sector Sierra Maestra, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando presente manifestó que designaba como sus defensores a los abogados WILMEIRA URDANETA DIAZ y ANTONIO JOSÉ CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números 13.562.788 y 14.134.628, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 92.704 y 91.388 en su orden, ambos de este domicilio, quien estando presentes aceptaron el cargo al cual fueron designados y prestaron el juramento de ley de la siguiente forma: ¿Juran ustedes cumplir bien y fielmente los deberes y derechos al cargo al cual fueron designados?. El cual respondieron: Si, lo juramos. Presentación esta del Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, abogado EDUARDO MAVAREZ.
Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso en representación de la victima: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente: SE OMITE IDENTIDAD, supra identificado; quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía del Centro de Coordinación Policial numero 18, Departamento Colón, en fecha 12/09/2012 aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, encontrándose de servicios de patrullaje a bordo de unidad motorizada, funcionarios adscritos a la Coordinación Policial antes nombrada, donde informan que a la altura del complejo deportivo “Emiro Rodríguez” (Cancha del INAM) a un ciudadano quien tenia en su mano derecha un arma de fuego de color negro y con la otra mano se encontraba forcejeando a una adolescente de baja estatura delgada de piel morena a quien le arrebató un equipo de telefonía celular pero al notar la presencia policial intentó escapar por la mencionada arteria vial en dirección hacia la avenida 11 (antes calle Colón)sin embargo al verse sin posibilidades de escapar se detuvo lanzando el arma de fuego al suelo y asumiendo una conducta colaboradora por lo que se percataron que era una arma de fabricación rudimentaria denominada Nicle la cual poseía en su interior un cartucho calibre 7.65, asimismo se le incautó al ciudadano un equipo de telefonía celular el cual la victima adolescente identificó como de su propiedad y que el joven antes señalado se lo había arrebatado, quedando a la orden de la Fiscalia Decimosexta del Ministrito Público; en virtud de lo cual en este acto le imputo el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 628, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana YOSBELYN PAOLA MONTERO MONTERO, venezolana, menor de edad, de 12 años natural de esta Parroquia, nacida en fecha 14/04/2000, hija de Digna del Carmen Montero, residenciada en la avenida 1, casa S/N, Sector Los Altos de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Ahora bien ciudadano Juez, solicito en este acto una Medida de Privación Preventiva de Libertad ya que este delito esta contemplado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como Privación de libertad. Es Todo. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que sur silencio no le perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 15 años, titular de la Cédula de Identidad numero V-27.449.335, natural de Santa Bárbara de Zulia, nacido en fecha 14/08/97, hijo de Angelina Torrealba y padre desconocido, residenciado en la avenida 2, casa 5-66, del sector Sierra Maestra, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien se encuentra acompañado de su representante legal ciudadana MARIA GARCIAS DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-13.009.693, nacida en fecha 10/02/1945, residenciada en la avenida 2, casa 5-66, del sector Sierra Maestra, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Obtenida la respuesta y datos regulares, el adolescente manifestó el no querer rendir declaración, y se acoge al precepto constitucional.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los Defensores Privados del adolescentes, quienes expusieron: “En este estado la defensa considera desproporcionada la medida solicitada por el Ministerio Público toda vez que si bien hay una precalificación fiscal, no existe los supuestos a lo que se refiere el 581 de la LOPNNA para la Prisión Preventiva del adolescente consideramos ampliamente que se ha violentado de manera flagrante el articulo 622 literal h), 8 y 12 de la Ley Especial, y articulo 37 y 40 de la Ley aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente la cual tiene carácter supra constitucional, e vista del maltrato, tortura y vejamen al que fue sometido el adolescente quien es estudiante y obviando su presunción de inocencia se trató cruel e inhumanamente al mismo, por lo que solicito Primero: La nulidad absoluta de las actas, así como previo examen medico forense la investigación que haya lugar; Segundo: En virtud de que puede ser evitada razonablemente la detención preventiva del adolescente con una de las medidas cautelares de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Especial solicito respetuosamente le sea impuesta, literal a), b). Es Todo.-
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 628, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana YOSBELYN PAOLA MONTERO MONTERO, venezolana, menor de edad, de 12 años natural de esta Parroquia, nacida en fecha 14/04/2000, hija de Digna del Carmen Montero, residenciada en la avenida 1, casa S/N, Sector Los Altos de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, en virtud de que considera este Juzgador que es Función del Juez de Control hacer respetar el cumplimiento de los derechos y garantías procesales, decretar medidas de coerción necesarias pero tomando en consideración la gravedad del delito como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 628, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente; motivo por el cual considera quien aquí decide es decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad como es la contemplada en el literal a) la Detención del adolescente en su domicilio ubicado en la avenida 2, casa 5-66, del sector Sierra Maestra, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, bajo la custodia de su representante legal ciudadana MARIA GARCIAS DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-13.009.693, nacida en fecha 10/02/1945, residenciada en la avenida 2, casa 5-66, del sector Sierra Maestra, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien se compromete a la custodia y vigilancia de la medida aquí impuesta y se comprometen con la firma de esta acta, todo ello ya que en esta Población no existe un Centro de Reclusión Policial para los adolescentes, así como también el carácter educativo que tiene la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este Tribunal resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Decreta la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal a) la DETENCIÓN EN EL DOMICILIO del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 15 años, titular de la Cédula de Identidad numero V-27.449.335, natural de Santa Bárbara de Zulia, nacido en fecha 14/08/97, hijo de Angelina Torrealba y padre desconocido, residenciado en la avenida 2, casa 5-66, del sector Sierra Maestra, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en custodia de la representante legal ciudadana MARIA GARCIAS DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-13.009.693, nacida en fecha 10/02/1945, residenciada en la avenida 2, casa 5-66, del sector Sierra Maestra, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien en este mismo acto se compromete con la firma de esta acta a ser vigilante del cumplimiento de esta medida, en virtud de que no existe un Centro de Reclusión Especializado para la retención de los adolescentes en estos Municipios. Y se ha hecho difícil los convenios con los jefes de las Policías Municipales para utilizar dichos recintos como locales ad hoc. TERCERO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. CUARTO: Ofíciese a la Centro de Coordinación Policial numero 18 del Municipio Colón, participándole de esta decisión.- Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo la una de la tarde (01:00 PM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 64, y se ofició bajo el No. 3370- 175.- Termino se leyó. Conformes firman.

El Juez,

Abog, José M. Colmenares G.,


El Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público,


Abog. Eduardo Mavarez

El Imputado,


SE OMITE IDENTIDAD
Defensor Privados del Imputado,


Abog. WILMEIRA URDANETA DIAZ y


Abog. ANTONIO JOSÉ CARRASQUERO,


Representante legal del adolescente,


MARIA GARCIAS DE TORREALBA



La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el acta que antecede.-

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

Conste/Sría.