REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
PERENCIÓN ANUAL
EXPEDIENTE: 2551-2011
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

DEMANDANTE Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 10 de diciembre de 1991, Nº 28, tomo Nº 34-A, representada legalmente por los abogados ÁNGEL CASAS y MAYNERLIS BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nº 112.682 y 115.107 respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO AVILIO SÁNCHEZ INCIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.675.088, del mismo domicilio.

Ocurre por ante esta jurisdicción la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada legalmente por ÁNGEL CASAS y MAYNERLIS BERMÚDEZ, alegando: Que el celebró Venta con Reserva de Dominio con el hoy accionado AVILIO SÁNCHEZ INCIARTE, por una REBANADORA DE PAN FP12, marca: G. PAINZ, serial: 224398, una FORMADORA DE PAN 500MM, marca: G. PAINZ, serial: 237991, una SOBADORA DE 3 HP, marca: HORVEN, serial: 6018, una AMASADORA DE 1 SACO, serial: 050, según Contrato de venta a crédito con reserva de dominio de fecha 10 de junio del 2009, Nº 8951, pero en vista del incumplimiento de los pagos adeudados por el hoy accionado, se le demanda por el procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, reclamándole la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 32.658,34) por las cuotas adeudadas e intereses moratorios; y correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a éste órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 1 de agosto del 2011.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, en su primer aparte, preceptúa textualmente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.

Y como quiera que desde el día 12 de agosto del 2011, fecha en que se efectúo el último acto procedimental en la presente causa, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, lapso mayor al exigido en el referido primer aparte del artículo 267, sin que las partes hayan ejecutado algún acto de procedimiento que pudiera considerarse como interrupción de la perención, éste Tribunal de acuerdo a la precitada disposición legal, y conforme a la facultad que le confiere el artículo 269 del mismo Código de Procedimiento Civil y el artículo 944 ejusdem, considera que la instancia en éste proceso está extinguida. Así se decide.

DISPOSITIVO
En base a lo antes expuesto éste Juzgado UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

1) DECLARA EXTINGUIDA la Instancia y Consumada la Perención en éste proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al 19 día del mes de septiembre del 2012. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 1:30 pm, se dictó y público el fallo que antecede.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
LUG/nm