REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: Nº 1154-2011.-
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Mediante escrito presentado el día 14 de Julio del 2011, por ante por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, la ciudadana DANNY YAURI PEROZO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 9.958.470, asistida por la Abogado en ejercicio CARMEN ISABEL APONTE ABREU, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nº 83.219, y JESUS RAMON BELLOSO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 14.134.605, asistido en este acto por la Abogado en ejercicio ENMA CELINA RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nº 26.009, todos los antes identificados domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia; acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.
DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente solicitud. Por lo que el Tribunal para decidir observa:
Por medio de decreto de fecha 18 de Julio del 2011, se acordó la separación de cuerpos solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha 08 de Agosto de 2012, presente en la sala de este despacho, la ciudadana DANNY YAURI PEROZO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 9.958.470, asistida por la Abogado en ejercicio ENMA CELINA RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nº 26.009, mediante diligencia solicita se libre Boleta de Notificación del ciudadano DANNY YAURI PEROZO ARAUJO y JESUS RAMON BELLOSO LINARES, antes identificado, siendo el 13 de Agosto del 2012, mediante auto este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación y siendo en esa misma fecha donde el ciudadano JESUS RAMON BELLOSO LINARES, antes identificado, se da por Notificado y solicita mediante diligencia la disolución del vinculo matrimonial, cuyo domicilio conyugal estuvo en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitaron la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, por cuanto se denota que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos DANNY YAURI PEROZO ARAUJO y JESUS RAMON BELLOSO LINARES, hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos DANNY YAURI PEROZO ARAUJO y JESUS RAMON BELLOSO LINARES venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos V- 9.958.470, y V- 14.134.605, respectivamente, celebrado en fecha 27 de Noviembre de 2007, por ante el Jefe y Secretario del Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 320, del año 2007.
2) Asimismo se deja establecido según pronunciamiento de los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este juzgado UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) día del mes de Septiembre del 2012. Años: 202° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente Nº 1154-2011, siendo las 12:00 m.
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
|