REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. N° 3.208-2010.-
Motivo: COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
La presente litis se inicia cuando la ciudadana YOLY COROMOTO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.750.108, asistida por el profesional del derecho ciudadano ROUSEVELT GARCIA MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 53.277.807, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.157, ambos domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra el ciudadano ARIEL PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N°.7.869.737, debidamente representado la profesional del derecho ciudadana LIRIS SOTO DE MONTAÑA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.724, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con motivo del Juicio por COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 25 de Octubre de 2.010, se ordenó la citación del demandado, en fecha 02 de Noviembre de 2.010, el alguacil de este Juzgado estampó diligencia informando la imposibilidad de citar al demandada, en virtud de lo cual en fecha 07 de Diciembre de 2.010, solicitó la citación cartelaria, cuyos carteles de citación fueron librados por el Tribunal en fecha 16 de Diciembre de 2.010, en fecha 12 de Enero de 2.011 la parte actora estampó diligencia consignando los periódicos donde fueron publicados los carteles de citación, en fecha 23 de Marzo de 2011, la Secretaria del Tribunal diligencio dejando constancia de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 28 de Abril de 2.011 el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designara Defensor Ad-Litem al demandado, a tal efecto el Tribunal designó a la abogada Miriam Pardo Camargo, en fecha 10 de Marzo de 2.011, el alguacil diligenció informando haber notificado a la defensora judicial, y en virtud de ello en fecha 12 de Marzo de 2.011 la defensora Ad-Litem diligenció aceptando el cargo y prestando el juramento de ley, en fecha 20 de Mayo de 2.011 la parte actora diligenció solicitando se libraran los recaudos de citación los cuales fueron librados en la misma fecha, en fecha 06 de Junio de 2.011 el alguacil de este Juzgado estampó diligencia informando haber citado a la defensora judicial, en fecha 11 de Julio de 2.011, la abogada LIRIS SOTO DE MONTAÑA, en carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición de cuestiones previas y contestación a la demanda, en fecha 13 de Julio de 2.011 la parte actora presentó escrito dando contestación a las cuestiones previas opuestas, en fecha 31 de Julio de 2.012, el Tribunal dicto auto reponiendo la causa al estado del pronunciamiento sobre la cuestiones previas opuestas, siendo la oportunidad legal para resolver sobre la oposición a la subsanación voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias fechadas 15 de Febrero de 2000 y 19 de Febrero de 2002, DEFINIÓ EL DEBIDO PROCESO, así: “Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista unas tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude al artículo 49 de la Constitución de (1999), cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
Así mismo la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sentencias de fechas 15 de Marzo de 200, 14 de Mayo de 2002 y la Sala Plena en sentencia del 24 de Abril de 2002, DEFINIERON EL DERECHO A LA DEFENSA, así: “...es un contenido esencial del debido proceso, y esta conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial. (Artículo 49 CN)
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 10 de Mayo de 2000, se pronuncio sobre lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, de la siguiente manera: “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Art. 257).- En un Estado social de derecho y de justicia (Art. 02), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (Art. 26 Ejusdem), la interpretación de las instituciones procésales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba impida lograr las garantías que el Artículo 26 constitucional instaura.”
En este orden de ideas, las Cuestiones Previas en nuestro Derecho procesal están dirigidas a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, esto es, la demanda, lo que se pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, sanean el proceso de impurezas en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los derechos que conforman la litis, razón por la cual, este Tribunal decide, en observación de lo siguiente:
Primero: Opone la parte demandada la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil correspondiente a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en l libelo los requisitos de que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, para ello pido al Tribunal la declare con lugar, en base a los siguientes argumento: El Código de Procedimiento Civil, es muy claro al señalar en su artículo 340 ordinal 7° que cuando se demanden daños y perjuicios bien como consecuencia de un vínculo contractual, o como consecuencia de un vínculo extracontractual (hecho licito), cada daño y cada perjuicio, debe ser precisado y completamente identificado en el libelo y además de ello debe explicar la causa de los daños y perjuicios presuntamente causados.
Así las cosas, la parte demandante si bien señala de donde devienen los supuestos daños y perjuicios causados, esta no indica en forma precisa cuales son esos daños ocasionados por ese motivo, este tipo de demanda, al petitorio debe estar dirigido a percibir con concepto de indemnización de los presuntos daños y perjuicios causados, una cantidad de dinero, que puede ser estimada en base a los daños causados, estimando la demando la demanda en forma general y no particular por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00).
En tal sentido, al momento de demandar daños y perjuicios, debe el actor inexorablemente indicar, el motivo por el cual se causan los daños y perjuicios, cuales son los daños y perjuicios causados y a que monto ascienden los mismos, debiendo detallar cada rubro que demanda.
Al efecto se trae a colación los siguientes criterios jurisprudenciales: Sentencia Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha ocho (08) de marzo de dos mil: “.. (Omissis) esta Sala ha expresado en decisiones anteriores (al efecto ver sentencia número 1.391 de fecha 15 de junio del 2000; sentencia número 1.842 de fecha 10 de agosto de 2000 y sentencia número 2.214 de fecha 21 de noviembre de 2000) que efectivamente, el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial exigida a tales fines.
De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento demandado. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas, lo que exige es dar las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.
Así, la especificación de los daños y sus causas no está referida a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez.
Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince de junio del año dos mil: “(Omissis) En este orden de ideas, observa la Sala que efectivamente el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que el actor en su libelo de demanda, especifique los daños que alega haber sufrido junto con sus causas. No indica –como se puede observar- alguna formalidad especial para realizar la especificación de los mismos y menos aún sobre las causas que originan tales daños.
La Sala entiende que esta obligación del actor contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueden reclamarse, sino más bien a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el resarcimiento. Para la doctrina nacional, este requerimiento de la norma adjetiva civil se traduce en las explicaciones necesarias sobre los daños reclamados que permitan garantizar el derecho constitucional a la defensa. Expresa el autor Arístides Rengel-Romberg sobre el particular, lo siguiente: “Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7° del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; pero ello no quiere decir –ha dicho la Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas. No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas. La Corte de Casación ha sentado también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones pedidas en forma genérica y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones así demandadas. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo, cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el Art. 249 C.P.C.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo III. El Procedimiento Ordinario. Página 19).
En opinión de esa doctrina, que esta Sala Político-Administrativa hace suya, la especificación de los daños y sus causas no se refiere a la cuantificación de los daños, ya que tal estimación puede dejarse, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al sometimiento de una experticia que complemente el fallo, si los daños no pudieran ser calculados por el juez. La especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor…. (Omissis)”.
Esta Juzgadora en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes parcialmente transcritos y con vista al presente procedimiento, observa este Juzgado del escrito libelar que la parte demandante en su petitum reclama que demanda al accionado por concepto de daños y perjuicio causados al inmueble de su propiedad, los cuales estima en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), pero no realiza ninguna narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento demandado, que no es más que una explicaciones indispensables para que la demandada conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos, y no habiendo la actora realizado ningún escrito subsanado este defecto, es por lo que consecuencialmente se configura la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir el escrito libelar el ordinal 7 del artículo 340 Ejusdem, la cual fue alegada por la parte demandada, por lo que la misma a criterio de este Juzgadora procede conforme a derecho y debe declararse con lugar y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se Decide.-.
Segundo: Opone la parte demandada la cuestión previa contemplada en el ordinal 7° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a “La existencia de una condición o plazo pendientes” para ello pide al Tribunal la declare con lugar, en base a los siguientes argumentos: Señaló el accionado que de la revisión de autos se desprende fehacientemente que la parte actora produjo un acta levantada el 12 de agosto de 2010 por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede judicial Maracaibo, contenido en el expediente N° 2.039, de la nomenclatura de ese Despacho Judicial, entre otras cosas contiene un acuerdo judicial celebrado entre las partes que establece: “…La parte demandada (ARIEL ENRIQUE PINEDA BENIOTEZ) acordó entregar el inmueble el día 15/9/2010, haciéndole las reparaciones y limpiezas del mismo, entregándolo en las condiciones que fue recibido y solvente en los servicios. La parte actora (YOLY COROMOTO MEDINA) acepta el ofrecimiento que hace el ciudadano Ariel Pineda, en los términos y condiciones antes mencionados.- Ambas partes, solicitan al Tribunal que no ordene el archivo del expediente hasta tanto conste en acta el cumplimiento de lo aquí convenido. Siendo ello así se desprende que existe una condición pendiente por ejecutar mi mandante y que ha pretendido ejecutar sin que YOLY COROMOTO MEDINA, le permita hacerlo, por lo tanto no se ha producido en contra de dicho acuerdo los efectos de la cosa juzgada para pretender demandar por separado un asunto vinculado a ese mismo aspecto.
Este Juzgado indica que a este respecto el autor Fernando Villasmil B. señaló que: “...la existencia de la condición o del término puede conducir a un diferimiento prolongado del mérito de la causa...quien mantiene la condición a plazo pendientes, como una cuestión previa; pero sin que su declaratoria con lugar produzca la paralización inmediata del juicio, sino que este continua su curso normalmente, hasta llegar al estado de sentencia, oportunidad en la cual si se paraliza la decisión de fondo, hasta que se cumpla la condición o se venza el término...la condición a plazo pendiente sólo procede cuando convencionalmente o por expresa disposición de la ley, se somete la exigibilidad o el nacimiento de la obligación al cumplimiento de determinado acontecimiento futuro e incierto (condición) o al decurso de determinado lapso de tiempo (término”.); (cursivas del tribunal). Fernando Villasmil B. Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil. Editorial Paredes Caracas 1987, p. 82-83).
También ha dejado establecido la doctrina que una obligación depende de una acontecimiento futuro e incierto, ello infiere que es condicional, ya que mientras no acontezca esa condición la obligación estaría pendiente, ésta aseveración se concatena con lo establecido en el artículo 1197 del Código Civil venezolano que a la letra expresa lo siguiente: “La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto”.
En la opinión de Humberto Bello Lozano la condición o plazo pendiente, esta referida a “que la obligación que se demanda no es exigible en este momento, ya que el tiempo para la verificación de la misma no se ha agotado (plazo), o el supuesto para que se cumpla la misma no se ha dado (condición)… (Humberto Bello Lozano Márquez. Las Fases del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996.p, 86).
Por su parte, el ilustre autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, al comentar la presente cuestión previa, expresa que: “…La cuestión previa atañe sólo a estipulaciones contractuales de término o condición aun no cumplidas; al quando debeatur de la obligación. Los otros supuestos de falta de interés procesal no pueden ser denunciados, en principio, por esta vía de la cuestión previa 7º, toda vez que la inexistencia de incertidumbre a los fines de las demandas mero-declarativas, y la innecesidad de la fiscalización procesal del Estado en ciertas relaciones (demandas de procesos constitutivos), son cuestiones – atañederas al interés procesal, ciertamente-, pero que conciernen netamente al mérito del asunto, y por tanto no pueden ser resueltas in limine litis…” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas 1996. p, 60).
La jurisprudencia ha precisado respecto a la comentada cuestión previa lo siguiente: “…La cuestión previa alegada relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria…”. (Tribunal Supremo de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Sala Político Administrativa. Septiembre 2003. p, 577).
Ahora bien, de acuerdo a las acotaciones anteriormente realizadas, y con base al análisis de las actas que conforman el presente expediente, así como de la doctrina y jurisprudencia anteriormente transcrita evidencia esta juzgadora que en el presente caso no se está en presencia de una obligación condicional o a plazo pendiente.
Puesto que, si del acta levantada el 12 de agosto de 2010 por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente N° 2.039, de la nomenclatura de ese despacho Judicial, entre otras cosas contiene un acuerdo judicial celebrado entre las partes que establece: “…La parte demandada (ARIEL ENRIQUE PINEDA BENIOTEZ) acordó entregar el inmueble el día 15/9/2010, haciéndole las reparaciones y limpiezas del mismo, entregándolo en las condiciones que fue recibido y solvente en los servicios. La parte actora (YOLY COROMOTO MEDINA) acepta el ofrecimiento que hace el ciudadano Ariel Pineda, en los términos y condiciones antes mencionados.- Ambas partes, solicitan al Tribunal que no ordene el archivo del expediente hasta tanto conste en acta el cumplimiento de lo aquí convenido, no es menos cierto que la entrega del inmueble fue pactada para el día 15 de Septiembre de 2.010, y a la fecha de la interposición de la demanda el demandado todavía no había cumplido con la obligación contraída, por lo que el lapso convenido contractualmente por las partes ya se encuentra vencido; en tal sentido considera esta juzgadora que evidentemente no se constató la existencia de una condición o plazo pendiente, por todo lo antes expuesto, este Juzgado por cuanto en la presente causa no se constató la configuración de la cuestión previa del ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada, referida a la existencia de una condición o plazo pendiente, la misma no procede conforme a derecho y debe declararse sin lugar y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se Decide.-
Tercero: Opone la parte demandada la cuestión previa contemplada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil correspondiente a “La existencia de una cuestión prejudicial que debe lugar, en base a los siguientes argumentos: De la misma revisión realizada a los autos se desprende fehacientemente que la parte actora-instó, produjo una acta levantada el 12 de agosto de 2010, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede judicial Maracaibo contenido en el expediente N° 2.039, de la nomenclatura de ese Despacho Judicial, entre otras cosas contiene un acuerdo judicial celebrado entre las partes que establece: “…La parte demandada (ARIEL ENRIQUE PINEDA BENIOTEZ) acordó entregar el inmueble el día 15/9/2010, haciéndole las reparaciones y limpiezas del mismo, entregándolo en las condiciones que fue recibido y solvente en los servicios. La parte actora (YOLY COROMOTO MEDINA) acepta el ofrecimiento que hace el ciudadano Ariel Pineda, en los términos y condiciones antes mencionados.-Ambas partes, solicitan al Tribunal que no ordene el archivo del expediente hasta tanto conste en acta el cumplimiento de lo aquí convenido. Siendo ello así se desprende que existe un cuestión prejudicial que aun no ha sido resuelta definitivamente en ese asunto siendo menester que se emita pronunciamiento prejudicial previo a este asunto, inclusive las mismas partes acordaron no ordenar archivar el expediente N° 2.039”… hasta tanto conste en actas el cumplimiento de lo que aquí convenido”.
Con relación a este punto, cabe destacar, que la opinión mayoritaria de la doctrina es que la cuestión previa de prejudicialidad requiere indefectiblemente la subordinación del juicio en el cual se invoca a la decisión que se dicte, en un proceso diferente, que necesariamente a de estar instaurado para el momento que se formule la cuestión previa referida, por existir tal dependencia entre ambos, que la sentencia en el uno debe decidir la continuación o la suerte del otro. (BORJAS, Armiño. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo II, Pág. 100). (Énfasis del Tribunal).
Siendo el criterio de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, que “no solo es indispensable que la cuestión considerada como prejudicial sea previa e influyente para resolver una controversia, sino que también tal asunto no hubiere adquirido carácter de cosa juzgada. Esta ha sido la interpretación dada por autorizada doctrina sobre el tema, que ha expresado lo siguiente: “Consecuentemente con ello, diremos que para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación sustancial independiente, de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro Tribunal, la decisión de la cual debe influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto a aquélla” (ALSINA, Hugo; Las Cuestiones Prejudiciales en el Proceso Civil 1959. Pág. 66).
La norma que regula la cuestión previa de prejudicialidad no solo atiende a la existencia previa de la otra cuestión, “antes del juicio”, sino que la misma debe resolverse en otro proceso, distinto al que esta en curso, que obligue al suspenso de este al llegar al estado de sentencia.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 14 de Mayo de 1998 y del 10 de Junio de 1999).
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció el siguiente criterio:
“…la cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión del merito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que, este continua hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de merito, donde si se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme de la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso…
…Las causales para oponerse a la ejecución de hipoteca se encuentran señaladas en el articulo 663 del Código de procedimiento Civil, y entre ellos no aparece expresamente la nulidad de hipoteca. No es esta la oportunidad para que la sala decida sobre esa limitante del derecho de defensa, cual es que el demandado no pueda oponerse a la ejecución en su contra, que incluso permite ejecutar el bien antes del fallo definitivo, por ser la hipoteca nula. Pero lo que si resalta la Sala, es que la no inclusión entre las causales de oposición del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, de la nulidad de hipoteca, convierte al proceso autónomo de nulidad en una cuestión prejudicial importantísima, ya que la ejecución de hipoteca depende de si ella es o no declarada nula en ese otro proceso. Por ello, la ponderación correcta de la cuestión prejudicial tiene en este caso la máxima relevancia, ya que su decisión depende de la procedencia o no de la ejecución de hipoteca y por tanto el ejercicio pleno del derecho de defensa de quien invoca la prejudicialidad por nulidad…”
En atención a lo ante expuesto, esta Juzgadora acoge y comparte el criterio doctrinal y jurisprudencial parcialmente trascrito, y como quiera, que ha verificado en las actas procesales que por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue interpuesta demanda de Desalojo incoada por la misma accionante contra el mismo accionado en el presente proceso, en la cual en fecha 24 de Mayo de 2.010, el referido Juzgado homologo la transacción suscrita entre las partes y posteriormente en fecha 12 de agosto de 2010, por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue realizada inspección judicial sobre el inmueble objeto de litigio, llegando las partes en el acta levantada a un acuerdo, y en ambas actuaciones las partes solicitaron al Tribunal se abstuviera del archivo del expediente hasta el total cumplimiento de lo convenido, de manera que habiendo las partes acordado el cumplimiento de las obligaciones en transacción homologada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de Mayo de 2.010, y posterior acta de inspección judicial levantada en fecha 12 de agosto de 2010, cuyo cumplimiento debe ser exigido por la actora por ante ese Juzgado, situación que puede influir directamente en el presente proceso, y en aras de resguardar el Derecho a la Defensa consagrado en el articulo 49 de nuestra Constitución Nacional, considera esta Sentenciadora que la cuestión previa invocada por la parte demandada contemplada en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial, debe ser procedente en derecho y debe declararse con lugar y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Cuarto: Opone la parte demandada la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil correspondiente “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Para ello pido al Tribunal la declare con lugar, en base a los siguientes argumentos: De la misma revisión realizada a los autos se desprende fehacientemente que la parte actora no dio cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, en su resolución N° 2009-0006, en la cual exige en su artículo 1, último aparte que: “A los efectos de las determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciado en dinero, conste o no el valor de las demanda. Los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de interposición del asunto. Señaló el accionado que obviamente la resolución ya estaba vigente para la fecha 20 de Octubre de 2010, cuando la parte demandante interpone su pretensión, por lo que el Tribunal omite ordenar subsanar dicho vicio y al constituir este aspecto un vicio, hace que el procedimiento sea declarado nulo. En consecuencia de conformidad, Con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, pido a este Tribunal se acoja a la doctrina de nuestra Casación referente a la mencionada Resolución 2009-0006 a fin de brindarle estabilidad judicial a los justiciable e impedir que se cometan desafueros que socaven la tutela judicial efectiva, para ello solicito desestimen la presente demanda por no reunir los requisitos que dispone la ley y al efecto la declare inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil para ello piso pronunciamiento expreso.
Al efecto se trae a colación lo siguiente: El Dr. Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil ordinario indica: “ El ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa: (a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible.
El derecho de acción se ha definido de distintas formas, anteriormente se consideraba como un derecho la tutela jurisprudencial concreta, es decir, como una pretensión de tutela jurídica, para obtener una sentencia favorable. De manera que, sólo tenían acción quienes la ejercían con fundamento.-
Pero debemos señalar que en la doctrina dominante, se concibe el derecho de acción, como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado, favorable o adverso, al que hubiere instado la actividad.
Consideramos que el concepto de acción es unitario, lo que tiene es un doble aspecto, como l explica Montero (1990), “Existe un único derecho de acción, en el que se incluye la tutela jurisdiccional concreta y la actividad jurisdiccional, como aspectos complementarios, pero no existen acciones” (p. 33).
En consecuencia, cualesquiera sea la forma de entender el derecho de acción, siempre nos estamos refiriendo a la posibilidad de acudir provocar la actividad jurisdiccional, independientemente, que la sentencia sea favorable o no.
En el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1991), que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (T. I, p.124).
La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que n es posible ejercer el derecho de nace la correlativa que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta”, pero también llegamos a la misma conclusión, cuando observamos que ha caducado la acción para ejercer el derecho de retracto legal previsto en el artículo 1547 eiusdem, aunque en este caso la norma no lo prohíbe expresamente.
Cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia Nº 776 del 18 de Mayo de 2001, al señalar que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: (a) cuando no existe interés procesal, (b) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, (c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, (d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, cuando la demanda tiene ilícitos o constituye abuso de derecho, (f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y (g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado, (disponible en www.tsj.gov.ve).
En el segundo supuesto se esta cuestión previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, si existe el derecho de acción para el demandante, pero está limitado para su ejercicio.
Dichas limitaciones debe estar expresamente establecidas en la ley, pues sólo de esta forma será posible determinar si en la demanda se alegaron o no esas causales, por ejemplo, una demanda de divorcio debe estar necesariamente fundada en una de las causales señaladas en el artículo 85 del Código Civil.
En el caso que no se hayan alegado esas causales señaladas en la ley, no será posible ejercer el derecho de acción, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.-
Conforme a la doctrina y criterios jurisprudenciales antes transcritos se evidencia que la presente cuestión previa prospera conforme al ordenamiento jurídico (a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, y conforme al criterio jurisprudencial (a) cuando no existe interés procesal, (b) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, (c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, (d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, cuando la demanda tiene ilícitos o constituye abuso de derecho, (f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y (g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado, y analizadas las actas procesales en especial el escrito libelar que desprende que el actor incuó demanda por Cobro de Daños y Perjuicios, sustanciada a través del procedimiento oral conforme con las resoluciones N° 2006-00066 y 2006-00067, de fecha 18 de Octubre de 2.006; observa este Tribunal que el fundamento de la presente cuestión previa es por no haber el actor expresado el monto de su estimación en unidades Tributarias, como lo ordena la Resolución N° 2006-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2009, la cual dispone El Artículo 1° de dicha resolución establece: “Se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgadores para conocer de los asuntos en materia civil, Mercantil y Transito de la siguiente manera: a) Los juzgados de Municipio categoría C en el escalafón Judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil Unidades Tributarias (3.000 UT) y b) Los juzgados de Primera instancia, categoría B en el escalafón Judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil Unidades Tributarias (3.000 UT) A los efectos de determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (UT) el monto de la interposición del asunto”, al efecto el Tribunal trae a colación lo preceptuado en los artículo 30 y 31 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: Artículo 30 El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes; Artículo 31 Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda, de manera que conforme a estas disposiciones legales la estimación de la demanda resulta de la suma del capital, los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda, y en aplicación del principio de que el Juez es conocedor del derecho, en el caso in comento la reclamación de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), al efecto siendo la cuantía de este Juzgado conforme a las Resoluciones N° 2006-00066 y 2006-00067, de fecha 18 de Octubre de 2.006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Dos mil novecientos noventa y nueve Unidades Tributarias (2.999 U.T.) que equivalen a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 269.910,oo), y siendo la cantidad reclamada la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), cuyo equivalente en unidad tributaria es de 666,66 U.T, dicho monto se encuentra dentro de la cuantía para el conocimiento de este Juzgado y de allí la competencia por la cuantía de este Tribunal para tramitar la presente demanda, si bien la disposición establece que a los efectos de determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (UT) el monto de la interposición del asunto, tal indicación no se encuentra inmersa dentro de una de las situaciones antes mencionadas que impidan su admisión, sin embargo se insta a las partes en lo adelante a dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución N° 2006-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2009, en cuanto a la indicación de la estimación de la demanda en unidades tributarias, por todo lo antes expuesto, este Juzgado por cuanto en la presente causa no se configura ninguna de las causales que impidan la admisión de la demanda, es por lo que consecuencialmente hace que no se configure la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, por no procede conforme a derecho y debe declararse sin lugar y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se Decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta del ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 en lo que respecta al ordinal 7º, si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 354 Ejusdem se ordena a la parte demandante subsanar la misma dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. Así se Decide.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta del ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una condición o plazo pendientes. Así se Decide.-
TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta del ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 867 Ejusdem se paraliza la presente causa hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que pueda influir en la presente causa. Así se Decide.-
CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Así se Decide.-
Así mismo por la naturaleza de la resolución no hay condenatoria en costa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Diecisiete (17) día del mes de Septiembre del año 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez.-
ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Dos y Treinta (2:30 PM) de la tarde. La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
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