REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202º y 153º
Ocurre ante este Tribunal el profesional del derecho EUGENIO ALBORNOZ COLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 151.755, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30/09/1952, anotado bajo el No. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Ci
rcunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03/12/1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A Pro. y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05/12/2005, bajo el No. 30, Tomo 179-A Pro., para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, al ciudadano GERARDO ENRIQUE SANDOVAL FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.414.558, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Alega el actor que consta en documento inscrito ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, al cual se le dio fecha cierta el veinticuatro (24) de abril del año dos mil ocho (2008), inserto bajo el No.7775, que el ciudadano GERARDO ENRIQUE SANDOVAL FUENMAYOR, y la Sociedad Mercantil AUTO MILENIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil seis (2006), bajo el No. 43, Tomo 86-A, domiciliada en Cabimas del Estado Zulia, celebraron contrato de venta con reserva de dominio sobre un (01) vehículo con las siguientes características: MARCA: KIA. MODELO: RIO 1,5 LS MAN. AÑO: 2008. COLOR: BLANCO. SERIAL DE CARROCERÍA: 8LCDC22328E004645. SERIAL DE MOTOR: A5D375875. PESO: 1.049 Kg. PLACA: AHH60O. USO: PARTICULAR. CAPACIDAD: 5 PUESTOS, el cual fue recibido por el demandado a su entera satisfacción, quedando bajo su guarda y protección a los efectos del artículo 1.193 del Código Civil. Que el precio de la venta fue por la cantidad de cincuenta y siete mil ciento sesenta bolívares (Bs. 57.160,00), que el comprador otorgó como cuota inicial el monto de diecisiete mil ciento sesenta bolívares (Bs. 17.160,00), obligándose expresamente a pagar al vendedor o a su cesionario, la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), conjuntamente con los intereses que resultaren de acuerdo a lo pactado en el contrato.
Que en el mismo acto de venta, se celebró contrato de cesión del crédito y de la reserva de dominio entre la Sociedad Mercantil AUTO MILENIO C.A., y su representada Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, sobre la totalidad del crédito con los intereses y accesorios que le asistían contra el comprador.
Por otra parte, señala el actor que otorgado como fue el contrato de venta con reserva de dominio, y la posterior cesión a su representada, el deudor GERARDO ENRIQUE SANDOVAL FUENMAYOR, ha dejado de cancelar treinta y cuatro (34) cuotas mensuales pactadas.
Observa el Tribunal que se demanda la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, con fundamento en las previsiones de los artículos 13 y 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, por incumplimiento en el pago de cuotas vencidas. Asimismo, la parte actora solicitó medida preventiva de secuestro conforme a las disposiciones de los artículos 585, 588 ordinal 2°, 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 599 del CPC, lo siguiente:
“Se decretará el Secuestro:
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
7° (…)
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”
Medios probatorios acompañados por el actor al libelo de demanda:
o Contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre la Sociedad Mercantil AUTO MILENIO C.A., y el ciudadano GERARDO ENRIQUE SANDOVAL FUENMAYOR, al cual se le dio fecha cierta el veinticuatro (24) de abril del año dos mil ocho (2008), ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signado con el número 7775. Igualmente contiene el Contrato, la Cesión del Crédito y la Reserva de Dominio, mediante el cual la Sociedad Mercantil AUTO MILENIO C.A., cedió y traspasó a la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, la totalidad del crédito con los intereses y accesorios, que le asistían contra el comprador.
o Copia fotostática de posición de la deuda, emitida en fecha quince (15) de agosto del año dos mil doce (2012), por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL.
o Certificado de origen de vehiculo signado con el No. 2034360, asignado al concesionario AUTO MILENIO C.A., donde consta la reserva de dominio a favor del Banco Provincial.
Una vez examinados el libelo de demanda conjuntamente con los documentos acompañados, concluye el Tribunal que se produjo el primero de los requisitos exigidos por el artículo 585 para el decreto de las medidas preventivas, como lo es el fumus bonis iuris.
Respecto al periculum in mora, considera este Tribunal que surge del contrato de venta con reserva de dominio consignado en actas, el cual se desprende del hecho de que el bien vendido sobre el que recae la reserva de dominio, se encuentra en poder del comprador GERARDO ENRIQUE SANDOVAL FUENMAYOR, pudiendo ser este objeto de robo, daño o deterioro.
En relación a la solicitud referida a que se oficie al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a fin de que se abstenga de efectuar cambio de placas o datos en el título de propiedad, este Tribunal considera que de las actas se evidencia que el comprador se encuentra en posesión del bien, existiendo el riesgo de que pueda causar un daño en el sentido de innovar en relación al título de propiedad para defraudar los derechos de quien detenta la reserva de dominio, transmitiendo la propiedad del bien y el cambio de los datos contenidos en el título. En consecuencia, se hace procedente la solicitud de la medida innominada, todo de conformidad con las previsiones del parágrafo segundo de artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECLARA:
Se decreta medida preventiva de secuestro sobre un (01) vehiculo MARCA: KIA. MODELO: RIO 1,5 LS MAN. AÑO: 2008. COLOR: BLANCO. SERIAL DE CARROCERÍA: 8LCDC22328E004645. SERIAL DE MOTOR: A5D375875. PESO: 1.049 Kg. PLACA: AHH60O. USO: PARTICULAR. CAPACIDAD: 5 PUESTOS; en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sigue la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano GERARDO ENRIQUE SANDOVAL FUENMAYOR, ambas partes ya identificadas.
Se designa como depositario Judicial a la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL.
Se ordena que antes de proceder a la ejecución de esta medida, se deje constancia del estado en que se encuentra el vehiculo sobre el cual recae, y se haga un avalúo de este por medio de un perito.
Se decreta la medida innominada solicitada, y en consecuencia se ordena oficiar al Instituto Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre a los fines antes indicados.
Se comisiona al Juzgado Ejecutor de medidas que corresponda por Distribución, para que realice las acciones necesarias para la retención preventiva del vehículo, a los fines de asegurar el resultado de la medida, de conformidad con las previsiones del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede, se libró exhorto y se ofició bajo los Nos. -12 y -12, respectivamente.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Exp. 2.711 -12.
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