REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°
Maracaibo, veintiséis (26) de septiembre del año dos mil doce (2012).
Consta de las actas procesales que conforman la presente causa, contentiva del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentó la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30/09/1952, bajo el Nº 488, Tomo 2B, que fue transformado en Banco Universal, según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 3/12/1996, bajo el Nº 56, Tomo 337A-Pro, y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28/10/2008, bajo el Nº 10, Tomo 189-A, en contra del ciudadano OSWALDO JOSÉ BOHORQUEZ CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.379.333; que la parte actora representada por su apoderado judicial, abogado EUGENIO DAVID ALBORNOZ COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.755, y la parte demandada representada por el abogado en ejercicio MARCELO MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.878, presentaron escrito en el que expusieron:
Declaran que se encuentran vinculados en virtud de la celebración de una cesión de venta a crédito con reserva de dominio, donde la Sociedad Mercantil MILLENIUM CAMIONES C.A., cede al BANCO PROVINCIAL, S.A., todos los derechos, créditos y acciones que tenía en contra del ciudadano OSWALDO JOSÉ BOHORQUEZ CANO.
El demandado conviene en que adeuda a la demandante, Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., con ocasión del mencionado contrato la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 58.500,00) por concepto de capital, intereses convencionales e intereses moratorios, y que a fin de terminar la presente causa intentada por la demandante, ofrece pagar las cantidades referidas mas los intereses que se generen hasta la cancelación del crédito demandado, y así lo aceptó el demandante, de forma inequívoca e irrevocable como pago de las obligaciones de plazo vencido, discriminados de la siguiente manera: 1) Un pago inicial por la cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 28.950,00), el cual fue realizado mediante deposito de fecha 17 de abril de 2012, y 2) Dos (2) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 14.775,00) cada una, cuya primera cuota fue depositada el día 07 de junio de 2012, y la segunda cuota el día 23 de julio 2012.
Reconoció el demandado que, son de su única y exclusiva cuenta y cargo los honorarios profesionales de los Apoderados judiciales de la demandante, y en ese sentido se comprometió a cancelarles la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), cuyo monto ya fue pagado, y el apoderado judicial de la parte actora declara haberlos recibido.
También reconoció el demandado que, son de su exclusiva cuenta y cargo las costas procesales generadas, las cuales hacen la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), y que ya ha pagado, declarando en apoderado judicial actor que ya fueron recibidos.
Las partes declaran que de mutuo acuerdo aceptan en todas y cada una de sus partes las estipulaciones contenidas en este instrumento. Solicitan al Tribunal que homologue la presente transacción en todas y cada una de sus partes, se levante la medida de secuestro decretada y se ordene la devolución de originales consignados junto al libelo de demanda, y se ordene expedir una copia certificada del presente escrito y del auto de homologación.
El Tribunal para proveer lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
El artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Ahora bien, del referido escrito el Tribunal constata que la transacción realizada en el presente juicio, fue suscrita por el Abogado MARCELO MARÍN, apoderado judicial del ciudadano OSWALDO JOSÉ BOHORQUEZ CANO, a quien le fue conferida la facultad para transigir, por una parte, y por la otra, por el apoderado judicial de la parte actora, Abogado EUGENIO DAVID ALBORNOZ, quien fue autorizado para transigir por el profesional del derecho RODRIGO EGUI STOLK, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 54.072, Vicepresidente Ejecutivo de los Servicios Jurídicos y Representante Judicial del Banco Provincial, S.A. Banco Universal.
Asimismo se constató que en la referida transacción las partes se hacen concesiones recíprocas entre ellas, y que la misma no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este modo anormal de terminación del proceso, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes.
En consecuencia, vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN PRESENTADA POR LAS PARTES, en los términos contenidos en el escrito presentado por ante este despacho, adquiriendo carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la devolución de los documentos originales acompañados al libelo de demanda previa certificación en actas de los mismos, y expedir la copia certificada solicitada del escrito contentivo de la transacción y del presente auto.
Por otra parte se levanta la medida preventiva de secuestro decretada por este Órgano Jurisdiccional en el presente juicio el día veintiocho (28) de octubre de 2011.
LA JUEZ,
Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO. Mg. Sc.
En la misma fecha se expidió la copia certificada solicitada y las copias correspondientes a la devolución de los documentos originales.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO. Mg. Sc.
Expediente 2.593-11.