REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO


Expediente 2.549-11.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiséis (26) de septiembre del año dos mil doce (2012).
202° y 153°

Consta de las actas procesales que conforman la presente causa, contentiva del juicio que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO Y LUCRO CESANTE, intentó el ciudadano NICOLAS PERLAY ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.135.899, en contra de la Sociedad Mercantil AUTO EXPRESS TRANPORTE Y SERVICIO, S.A. y de la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, identificadas en actas; que mediante diligencia presentada ante este despacho por el abogado en ejercicio ÁLVARO GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.714, desistió del procedimiento.

El Tribunal para resolver sobre el desistimiento presentado, hace las siguientes consideraciones:

Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Del contenido de los citados artículos, se desprende que el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda.

Ahora bien, se constata que dicha actuación fue suscrita por el profesional del derecho ÁLVARO GUEVARA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 53.714, actuando con el carácter de apoderado judicial del actor, según consta del poder agregado en actas al folio cincuenta y dos (52), mediante la cual le fueron conferidas las facultades para desistir. Igualmente se constató que el mismo no versa sobre cuestiones en las cuales esté prohibida la autocom||||||posición procesal, pues no se afecta el orden público, ya que los derechos objeto de desistimiento son del dominio privado de las partes, resultando procedente en este caso su homologación.

En consecuencia, realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal declara:
PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO presentado por el abogado en ejercicio ÁLVARO GUEVARA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 53.714, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NICOLAS PERLAY ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.135.89, adquiriendo carácter en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: se ordena la devolución del documento original que corre inserto al folio doce (12) de las actas, previa certificación del mismo.

LA JUEZ,

Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.


LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.


En la misma fecha se desglosó el documento original y se sustituyó por su copia certificada.


LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.