REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veinticinco (25) de septiembre del año dos mil doce (2012).
202° y 153°

Visto el escrito presentado por la ciudadana LUZ MAIRA OROZCO DE PACHANO, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Consta de las actas procesales, que el profesional del derecho MARCOS FUENMAYOR PÉREZ, presentó demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES el día dos (02) de julio de 2012, siendo admitida por este Juzgado mediante auto dictado en fecha seis (06) del mismo mes y año, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14/08/2008, expediente 08-0273, ordenando la comparecencia de la demandada, ciudadana LUZ MAIRA OROZCO PACHANO, para el siguiente día de despacho luego de su citación, a fin que expusiera lo que a bien tuviera respecto de la reclamación.

En fecha doce (12) de julio de 2012, el Alguacil del Tribunal expuso que el día once (11) de los corrientes, citó a la ciudadana LUZ MAIRA OROZCO DE PACHANO, quien se negó a firmar la boleta, en virtud de lo cual la parte actora solicitó el perfeccionamiento de la citación, ordenando el Tribunal lo conducente el día treinta (30) de ese mismo mes.

La Secretaria Natural de este Órgano Jurisdiccional el día trece (13) de agosto de 2012, expuso que le entregó Boleta de Citación a la ciudadana LUZ MAIRA OROZCO DE PACHANO. Al día siguiente, esta ciudadana presentó escrito ante el Tribunal solicitando la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda fijando el lapso de diez (10) de despacho para la contestación a la intimación, todo conforme a la misma sentencia citada por este órgano al momento de admitir la demanda.

Así las cosas, se observa que la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE, caso COLGATE PALMOLIVE C.A., expediente 08-0273, estableció lo siguiente:
«…Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indicó en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006. Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al trámite en segunda instancia, éste se corresponderá con el del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso...»


De la revisión exhaustiva de la anterior decisión, quedó claro que según el criterio acogido por la Sala Constitucional en ese momento, el procedimiento de cobro de honorarios profesionales judiciales esta compuesto de dos (2) fases; una declarativa y otra estimativa. En la primera el abogado reclamante presenta un escrito en el que debe indicar las actuaciones de las que se dice acreedor, el Tribunal emplazará al demandado para el día siguiente a su citación, la que se efectuará en la forma ordinaria, para que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga sobre la reclamación del abogado, culminado ese término, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, caso en el cual, abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días, y decidirá en el noveno (9no.). Concluida esta fase, comienza la fase estimativa, en la cual si el abogado obtuvo el reconocimiento judicial de su derecho a percibir honorarios, estima cada una de las actuaciones, luego el Tribunal intima al deudor para que se acoja al derecho de retasa, si lo hace, se produce a conformar el Tribunal retasador para que decida la cuestión, y si no lo hace, quedan firmes los honorarios intimados.

En virtud de lo anterior, el Tribunal admitió la demanda ordenando la citación del demandado para el primer (1) día siguiente de despacho. Sin embargo, nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha dieciocho (18) de junio de 2012, expediente 10-0364, con ponencia del mismo Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, dejando sentado lo siguiente:
«En efecto, esta Sala en un caso similar al de autos (SSC N° 1045 del 27 de mayo de 2005, caso: Anna María Luppi), se pronunció respecto del procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, de conformidad con la doctrina establecida en la sentencia N° 2796/2002 (caso: Imer Eduardo Ramírez Rodríguez), donde asentó que:
“Ello así, esta Sala considera menester realizar algunas precisiones con referencia al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado…omissis…
´Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable. Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación. En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que:´El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento.
En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera.Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo: a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.
Estimar significa decir cuánto valen los honorarios. Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa. Luego de citado para el décimo día, el intimado puede: Aceptar el cobro. Rechazar el cobro. Rechazar el cobro y pedir la retasa. Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem. El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación. El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación. Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.”
...omissis...
En virtud de ello, esta Sala estima pertinente la cita de la sentencia n° 159 del 25 de mayo de 2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que reiteró el criterio sobre el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales con ocasión de actuaciones judiciales, cuyo contenido es el siguiente:´En reiteradas sentencias de esta Sala se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico Castillo Rodríguez & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente: El artículo 22 de la Ley de Abogados dice: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes´.‘Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda’.‘La reclamación que surjan en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias’.‘Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente: ‘El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado’.‘En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley’.‘En la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a sentencias dictadas en diversas oportunidades, esta Sala ha sentado doctrina en el sentido de que no sólo es inapelable el propio fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa a ella´.‘Como se puede apreciar, en el proceso de estimación e intimación de honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí’. ‘De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la ‘parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve...’”(subrayado de esta Sala).» (Negrita de este Tribunal).

De manera que, la Sala ha dado un cambio de criterio respecto del procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales que se venía manejando, acogiendo un criterio anterior al señalado inicialmente. Según el actual criterio, al momento de admitir la demanda el Tribunal debe ordenar la intimación del demandado para que en el décimo (10mo.) día siguiente de despacho, acepte o no el cobro, o manifieste que si debe honorarios profesionales pero no es el monto estimado por el abogado. Si rechaza o impugna el cobro se abre la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el abogado contesta al mismo día o al siguiente de la impugnación, y el juez decide en el tercer (3er.) día sobre el derecho a cobrar honorarios, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el que se aperturará una articulación probatoria de ocho (8) días y se decide en el noveno (9no.) día.

En el caso bajo estudio, se observa que al momento en que se admitió la demanda (06-07-2012), estaba vigente el citado criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, lo que conlleva a reflexionar sobre la invalidez de dicha admisión, puesto que se debe intimar a la parte demandada para el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a su intimación a fin de que acepte o impugne el cobro, o se acoja al derecho de retasa; siendo necesario declarar la nulidad del auto por medio del cual se admitió la demanda y se ordenó la citación de la ciudadana LUZ MAIRA OROZCO DE PACHANO para el día siguiente de despacho a fin que contestara lo que a bien tuviera sobre la reclamación.

De tal manera que, de conformidad con el análisis precedentemente efectuado, y en recta aplicación del criterio jurisprudencial antes transcrito, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, el Tribunal considera procedente la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda.

Con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE REPONE la causa al estado de admitir nuevamente la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentó el profesional del derecho MARCOS FUENMAYOR PÉREZ, en contra de LUZ MAIRA OROZCO DE PACHANO, ya identificado; ordenando la intimación de la demandada para que en el décimo (10) día de despacho siguiente a su intimación acepte o impugne el cobro, o se acoja al derecho de retasa previsto en la ley. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, se declaran nulas todas las actuaciones realizadas en el presente juicio desde el día seis (06) de julio de 2012, fecha en la que se admitió la demanda.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,

Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
Exp. 2.695-12.