REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud: 159-12

I.- Consta en las actas:
Que los ciudadanos ALBERTO DE JESÚS RIVAS RIVAS y SILENY JUDITH GONZÁLEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad número V-9.715.592 y V-9.719.084, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho NELSON RIVAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 99.849, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de septiembre del año dos mil cinco (2005), es decir, un lapso prolongado mayor a cinco (05) años, fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil. Anexo a la solicitud acompañaron: 1) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha veintiséis (26) de diciembre del año mil novecientos noventa y siete (1997) ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, signada con el número 360.
Que la solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el día veintiocho (28) de mayo del año dos mil doce (2012), ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ALBERTO DE JESÚS RIVAS RIVAS y SILENY JUDITH GONZÁLEZ GARCÍA, constando la misma en actas desde el día seis (06) de agosto del año dos mil doce (2012).
Que en fecha siete (07) del mismo mes y año, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público manifestó su opinión favorable.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, evidenciándose de su propia declaración la separación de hecho por más de cinco (05) años. Que el Fiscal del Ministerio Público manifestó su opinión favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALBERTO DE JESÚS RIVAS RIVAS y SILENY JUDITH GONZÁLEZ GARCÍA. Que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante el tiempo que duró su unión conyugal no procrearon hijos, y no existen bienes integrantes de la comunidad; que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos ALBERTO DE JESÚS RIVAS RIVAS y SILENY JUDITH GONZÁLEZ GARCÍA, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha veintiséis (26) de diciembre del año mil novecientos noventa y siete (1997) ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el cual quedó registrado bajo el número 360 del libro respectivo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que anteced.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.