REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153º
Ocurre ante este Tribunal el ciudadano ROBERT ENRIQUE CELIMENE ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.767.769, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.929 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio EVELIN HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.350, de igual domicilio; para demandar por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN a la ciudadana MAGNELE DEL CARMEN RINCÓN FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.047.888, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fundamentado en dos (2) letras de cambio, emitidas en fechas 28/12/2010 y 11/05/2011, para ser canceladas sin aviso y sin protesto en fechas 28/03/2011 y 30/10/2011, respectivamente, las cuales fueron acompañadas en forma original y rielan en los folios cinco (5) y seis (6) de las actas procesales.
Alega el actor que por cuanto se encuentran vencidos los términos para el pago de los instrumentos cambiarios, y por cuanto éstos fueron presentados en las respectivas fechas de vencimientos, resultando imposible hacer efectivo su cancelación, es por lo que acude ante este Despacho a demandar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana MAGNELE DEL CARMEN RINCÓN FUENMAYOR.
Fue recibida la demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, este Tribunal la admitió el día tres (03) de agosto del año dos mil doce (2012), intimando a la demandada.
En fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil doce (2012), la parte actora solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
Se observa que fueron acompañados a las actas los siguientes medios probatorios:
Dos (02) letras de cambio, emitidas en Maracaibo en fechas 11/05/2011 y 28/12/2010, por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) y cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) respectivamente, las cuales corren insertas en forma original en los folios cinco (05) y seis (06).
Copia simple de documento mediante el cual la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA BAREMA, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (BAREMA C.A.) vende de forma pura y simple a la ciudadana MAGNELE DEL CARMEN RINCÓN FUENMAYOR, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 3-A, situado en la parte Norte del Cuarto Piso o Sexta Planta del Edifico denominado “Residencias Alcázar”, ubicado en la calle 66-A, distinguido con la Nomenclatura Municipal No. 12-23, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día ocho (8) de abril del año dos mil diez (2010), bajo el No. 2010.795, Asiento Registral No. 1, del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.61689 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
Observa este Tribunal que la presente acción se fundamenta en dos (2) letras de cambio, y siendo éstos instrumentos prueba escrita suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde el decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, lo hace con fundamento en lo preceptuado por el legislador en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrita y subrayado del Tribunal).
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
Decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la ciudadana MAGNELE DEL CARMEN RINCÓN FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.047.888, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; constituido por un apartamento distinguido con las siglas 3-A, situado en la parte Norte del Cuarto Piso o Sexta Planta del Edifico denominado “Residencias Alcázar”, ubicado en la calle 66-A, distinguido con la Nomenclatura Municipal No. 12-23, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie aproximada de ciento cuarenta y ocho metros cuadrados (148 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con la fachada Norte del Edificio. SUR: Con el hall de ascensores, el área de circulación de escaleras y el apartamento 3B. ESTE: Con la fachada Este del Edificio. OESTE: Con la fachada Oeste del Edificio; según documento protocolizado por ante Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día ocho (8) de abril del año dos mil diez (2010), bajo el No. 2010.795, Asiento Registral No. 1, del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.61689 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Todo en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue el ciudadano ROBERT ENRIQUE CELIMENE ORTEGA en contra de la ciudadana MAGNELE DEL CARMEN RINCÓN FUENMAYOR, antes identificados.
Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que estampe la nota correspondiente de la medida decretada.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede y se ofició bajo el Nº -12.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
MPFR/ecg.
Exp. 2.703-12.
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