Expediente: 2.018-19.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202º y 153º

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL SOLUCIONES BIENES RAÍCES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2001, bajo el N° 04, Tomo 61-A, de este domicilio, representada por el ciudadano FREDDY HENAO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.624.137, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: VICTOR JOSÉ BRACHO LUENGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 53.691.

DEMANDADOS: WILSON GUERRERO VILLAMIZAR y CARINA JOSEFINA BARRIOS ZABALA, colombiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-83.177.531 y V-10.448.478, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Ocurre ante este Tribunal el ciudadano FREDDY HENAO MARTÍNEZ, actuando como representante legal de la Sociedad Mercantil SOLUCIONES BIENES RAICES, C.A., para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a los ciudadanos WILSON GUERRERO VILLAMIZAR y CARINA JOSEFINA BARRIOS ZABALA.
Por auto dictado de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2009, el Tribunal admitió la demanda.
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009), el Alguacil del Tribunal expuso que recibió de manos del abogado Víctor José Bracho, los gastos necesarios para practicar la citación de los demandados.
El día veinticinco (25) de mayo de 2010, el abogado VICTOR BRACHO LUENGO, presentó diligencia exponiendo que ante la imposibilidad del Alguacil de practicar la citación en la dirección indicada solicitaba que se practicara en otra dirección.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2011, el Alguacil Natural de este Tribunal expuso que no logró entrevistarse con los demandados; en razón de lo anterior, la parte actora solicitó el día trece (13) de enero de 2012 la citación mediante carteles de los mismos, siendo acordada por este despacho el día dieciséis (16) de enero de 2012.
Mediante diligencia presentada en fecha trece (13) de febrero de 2012, el apoderado actor consignó los ejemplares de los periódicos donde consta la publicación de los carteles de citación.
El día trece (13) de marzo de 2012, la secretaria del Tribunal dejó constancia que se cumplieron con las formalidades de fijación, publicación y consignación de la citación por carteles.
Mediante diligencia de fecha tres (03) de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de defensor ad litem para los demandados, siendo acordado por este despacho el día siete (07) de igual mes y año.
Luego de notificada y juramentada la defensora ad litem de los demandados, fue debidamente citada para todos los actos del proceso.
Por escrito presentado el dos (02) de agosto del año en curso, la abogada ANDREINA CAROLINA VALLEJO NUÑEZ, en su carácter de defensora ad litem de los ciudadanos WILSON GUERRERO VILLAMIZAR y CARINA JOSEFINA BARRIOS ZABALA, dio contestación a la demanda.
En fecha diez (10) de agosto de 2012, los demandados de actas promovieron pruebas, siendo admitidas por este Órgano Jurisdiccional el día catorce (14) de igual mes y año.

Con esos antecedentes y siendo la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Examinadas las actas procesales observa esta Juzgadora que, una vez que la parte actora el día veinticinco (25) de mayo de 2010 indicó la nueva dirección a cual debía trasladarse el Alguacil a practicar la citación de los demandados, transcurrió más de un (1) año sin que realizara ningún otro acto de procedimiento a instancia de parte que movilizara la relación jurídica procesal, discurriendo el tiempo desde aquella fecha hasta el día trece (13) de enero de 2012, cuando el apoderado actor solicitó la citación cartelaria, habiendo transcurrido mas de un (1) año desde su ultima actuación en el proceso.

Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.


Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Como se indicó anteriormente, el presente proceso perimió por inactividad de la parte actora, extinguiéndose la instancia por caducidad procesal, la cual impide el libre acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses. Los juicios como enfermedad social deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.

Con fundamento en los razonamientos y argumentaciones antes señalados, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, instauró la SOCIEDAD MERCANTIL SOLUCIONES BIENES RAICES C.A., representada por el ciudadano FREDDY HENAO MARTÍNEZ, en contra de los ciudadanos WILSON GUERRERO VILLAMIZAR y CARINA JOSEFINA BARRIOS ZABALA, todos ya identificados.
2.- No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,

Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Exp. 2.018-09.-