Exp. 2.710-12.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°

Ocurre ante este Tribunal la Abogada en ejercicio MAWUAMPY RONDÓN inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.371, obrando con el carácter de apoderada judicial del CONDOMINIO DEL CENTROL COMERCIAL EL VARILLAL, inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce 12 de febrero de 1980, bajo el No. 23, Protocolo Primero, Tomo 14, para demandar por COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO a la Sociedad Mercantil GOURMET SPORT BOOK. C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de agosto del año 2006, bajo el No. 9, Tomo 74-A, en su condición de arrendatario del local 46, del Cetro Comercial el Varillal, donde funciona la fuente de soda GOURMET; alegando que el ciudadano CARLOS GUILLERMO TORREALBA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.051.044, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil GOURMET SPORT BOOK C.A, adeuda de plazo vencido a su representada la cantidad de dieciséis mil ciento cuarenta y seis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 16.146,85), por concepto de cuotas ordinarias de condominio, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2012.

Que del contrato de arrendamiento suscrito entre INVESIONES ANFER, C.A., propietaria del local 46 del Centro Comercial el Varillal, representada por la ciudadana LOURDES MALDONADO DE ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.828.830, y la Sociedad Mercantil GOURMET SPORT BOOK, C.A, ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo de fecha 10 de febrero de año 2009, bajo el No. 32, Tomo 12, de los libros de autenticaciones, consta en la cláusula décima segunda, que serían por cuenta del arrendatario el pago de los servicios de energía eléctrica, aseo, impuestos o tasas, suscripción y pagos mensuales de cualquier otro que este dotado el local, así como las cuotas de mantenimiento por gastos comunes. Que habiendo sido inútiles las amistosas y extrajudiciales gestiones para lograr el pago de lo adeudado, es por lo que acude a demandar formalmente por vía ejecutiva conforme a lo establecido en el articulo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal a la Sociedad Mercantil GOURMET SPORT BOOK, C.A., y al ciudadano CARLOS GUILLERMO TORREALBA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.051.044, con el carácter de fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones que en virtud del contrato, haya contraído la Sociedad Mercantil GOURMET SPORT BOOK, C.A.

Con ocasión de pronunciarse este Tribunal sobre la admisión de la demanda, se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil venezolano, establece que, presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.

Examinados los términos en que fue planteada la pretensión y los recaudos presentados por la parte demandante, considera este Tribunal que la demanda contraría las previsiones del artículo 1.166 del Código Civil y de los artículos 11, 13 y 14 del la Ley de Propiedad Horizontal.

En este sentido se aprecia del contenido de los recaudos presentados, que la propietaria del local comercial No. 46 del Centro Comercial El Varillal es la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANFER, COMPAÑÍA ANONIMA, quien dio en arrendamiento el referido local comercial a la demandada GOURMET SPORT BOOK, C.A., siendo afianzadas las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento por el ciudadano CARLOS GUILLERMO TORREALBA DELGADO, también demandado. De manera que la demanda es instaurada en contra de personas distintas al propietario del local comercial, sujeto obligado por la Ley de Propiedad Horizontal en sus artículos 11, 13 y 14, al pago de los gastos comunes del inmueble.

Entre estas disposiciones se destaca la redacción del artículo 14, que establece lo siguiente:

Artículo 14. Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios, y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva (…)
(Negrita y subrayado del Tribunal)

Resulta además la presente demanda contraria al principio de relatividad de los contratos, contenido en el artículo 1.166 del Código Civil Venezolano, dado que la parte actora se fundamenta en el contrato de arrendamiento suscrito por el propietario del inmueble con su actual ocupante (arrendatario), para demandar el pago de las cuotas de condominio; siendo evidente el demandante es ajeno a la relación jurídica nacida de la convención.

“Artículo 1.166. Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley. “

Por las razones antes expresadas, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO mediante VÍA EJECUTIVA, intentó el CONDOMINIO DEL CENTROL COMERCIAL EL VARILLAL, en contra de la Sociedad Mercantil GOURMET SPORT BOOK. C.A y el ciudadano CARLOS GUILLERMO TORREALBA DELGADO, antes identificados.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los veinte (20) días del mes de septiembre del dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. MG. SC.

LA SECRETARIA,

ABOG. GABRIELA BRACHO AGUILAR. MG. SC.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. GABRIELA BRACHO AGUILAR. MG. SC.