Expediente: 1.983-09.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°

Demandante: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día trece (13) de junio del año mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el número 1, tomo 16-A cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito por ante la citada Oficina de Registro en fecha cuatro (04) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el número. 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), quedando inscrita bajo el número 39, tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil dos (2002), bajo el número 8, tomo 676-A Qto.

Apoderados judiciales de la parte actora: HALIM MOUCHARFIECH, DAVID MOUCHARFIECH, RICHARD PORTILLO y PATRICIA RUMBOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.695, 108.257, 114.738 y 46.664.

Demandadas: RAQUEL LISBETH PEÑA y NEURECDIN CABELLERO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 16.459.465 y V-14.631.141.

Defensora Ad-Litem de los demandados: MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.336.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES

Una vez recibida la demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, con sede en el Edificio Arauca, el Tribunal admitió la misma en fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil nueve (2009).
Por diligencia presentada en fecha cuatro (04) de agosto del mismo año, el apoderado judicial de la parte actora indicó la dirección para la cual debía trasladarse el alguacil a los fines practicar la citación de los demandados y proveyó al los gastos necesarios para tal fin. En la misma oportunidad, el funcionario expuso dejando constancia de haber recibido lo mencionado por el apoderado actor.
En fecha veintisiete (27) de noviembre del mismo año, el alguacil expuso que no logró la citación personal de los demandados.
El día cuatro (04) de diciembre del año dos mil nueve (2009), el mandatario demandante solicita la citación cartelaria, proveyendo este Tribunal lo conducente en fecha ocho (08) del mismo mes y año.
Mediante diligencia recibida el veinticuatro (24) de mayo del año dos mil diez (2010), fueron consignados los periódicos completos donde se publicaron los carteles de citación, siendo desglosados los mismos el veinticinco (25) del mismo mes y año.
El veintiocho (28) de junio del año dos mil diez (2010) expuso la secretaria de este Juzgado que fue fijado el cartel y cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos (02) de agosto del mismo año, fue solicitado el nombramiento de defensor ad-litem, siendo proveído el día tres (03) del mismo mes y año. El primero (01) de Noviembre fue notificada la defensora del cargo recaído sobre su persona, aceptando su nombramiento el día tres (03) del mismo mes y año.
El día veintidós (22) de junio del año dos mil once (2011), expuso el alguacil que citó a la defensora, quien contestó la demanda el veinticinco (25) de Julio del año dos mil once (2011), procediendo este Tribunal el día veintiséis (26) del mismo mes y año a fijar la audiencia preliminar.
El día veintinueve (29) de Julio, se celebró la audiencia preliminar con la presencia de las partes, y fueron fijados los límites de la controversia el cuatro (04) de agosto.
En fecha dieciséis (16) de septiembre fueron agregados a las actas los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes, los cuales fueron admitidos el veintidós (22) del mismo mes y año.
En fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil once (2011), este Tribunal suspendió la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la constancia en actas de la partida de defunción de RAQUEL LISBETH PEÑA, parte co-demandada en el proceso.
El día ocho (08) de agosto del presente año, el apoderado de la parte actora procede a desistir del procedimiento, consignando autorización de la Junta Directiva del Banco para desistir sólo en lo que respecta a RAQUEL LISBETH PEÑA.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que una vez que fuera suspendido el proceso en virtud de la constancia en actas de haber fallecido RAQUEL LISBETH PEÑA y se ordenara la citación personal de los herederos conocidos de la causante, el veintiséis (26) de septiembre del año dos mil once (2011), hasta la fecha en la cual se desistió el apoderado actor del procedimiento, ocho (08) de agosto del año dos mil doce (2012), transcurrieron más de seis (06) meses sin que se hubiese realizado ningún otro acto de procedimiento por las partes.

Vista la situación de hecho planteada, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tercer aparte dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…
También se extingue la instancia…
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados o hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

Es decir que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de seis (06) meses sin que las partes impulsen la citación de los herederos del litigante fallecido.

Igualmente, es menester citar en esta oportunidad la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha ocho (08) de junio del año dos mil doce (2012), expediente número AA20-C-2012-000125 en la cual se establece:

“De lo antes expuesto, esta Sala advierte que desde el día 21 de junio de 2010, fecha en la cual el tribunal de la causa suspendió el proceso como consecuencia de la muerte del codemandado Edgar Rafael Córdoba Monasterios, hasta el día 30 de marzo de 2011, cuando el juzgado de primera instancia dictó sentencia, no sólo habían transcurrido más de 9 meses desde que se había suspendido la causa, sino que además, no observa la Sala que en el transcurso de este tiempo los interesados hayan gestionado la publicación de los edictos en la imprenta o cualquier otro acto de impulso relacionado con la publicación de los referidos edictos, razones por las cuales, en el presente caso se consumó la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (…omissis…)
Al respecto, esta Sala considera que con tal forma de proceder, la parte actora, aparte de evidenciar su desidia o desinterés en darle continuidad el juicio, pone en riesgo el derecho a la defensa de los herederos desconocidos de los 3 difuntos, motivos por los cuales, las perenciones de la instancia decretadas en su momento tanto por el juez de la causa como por el sentenciador de la recurrida se encuentran ajustadas a derecho…”

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses. Los juicios como enfermedad social deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.

DECISIÓN
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

A) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES intentó laSOCIEDAD MERCANTIL BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de RAQUEL LISBETH PEÑA y NEURECDIN CABELLERO ARAUJO, ya identificados.

B) No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese Y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). 202° de Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.