Expediente: 2._____-12.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°

Ocurre ante este Tribunal la ciudadana RITA SILVANA CANDELORO D’ ORAZIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.528.007, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obrando en nombre propio y en representación de los ciudadanos ANGELO CANDELORO D’ ORAZIO, MARIA GIULIA DE MONGILLO, ANTONIETTA CANDELORO D’OVIDIO y MIRELLA CANDELORO DE DI MARTINO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-318.425, V-11.869.037 y Pasaporte 08159IN y E-950.485, para demandar al ciudadano EVELIO ENRIQUE GONZALEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.425.116, del mismo domicilio, por DESALOJO, alegando que son propietarios de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle 74 con avenida 3Y (San Martín), No. 3Y-09, local signado con el No. 5-A, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que dicho inmueble fue dado en calidad de arrendamiento al ciudadano EVELIO ENRIQUE GONZÁLEZ MUJICA, según documento autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de junio de año 2007, bajo el No. 53, Tomo 98 de los respectivos libros, que el tiempo determinado para su duración fue de un (01) año prorrogable, que el canon de arrendamiento convenido fue estipulado por la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) mensuales el primer año, y que a partir de las sucesivas prorrogas el canon seria por la suma de novecientos treinta bolívares (Bs. 930,00) mensuales; que desde el mes de abril del año 2012 el arrendatario no ha cumplido su obligación con el pago del canon de arrendamiento, a pesar de las múltiples gestiones realizadas, negándose rotundamente a la cancelación del mismo. Que por tal motivo demanda por DESALOJO y COBRO DE BOLÍVARES al referido ciudadano con fundamento en el artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como al pago de los cánones insolutos, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio del presente año.

Observa este Tribunal del libelo de demanda, que la parte actora indica que su representada celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano EVELIO ENRIQUE GONZALEZ MUJICA, el día 19 de junio del año 2007, prorrogable según el contenido el contrato, y que ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento del inmueble correspondiente a los meses de abril, mayo, junio y julio del año 2012, que por ello le demanda el desalojo.

Asimismo se observa de la cláusula cuarta del referido contrato, que el tiempo de duración acordado es de un (01) año, contado a partir del día primero (01) de julio del año 2007, prorrogable por periodos iguales y sucesivos, salvo que una de las partes de aviso a la otra por escrito con no menos treinta (30) días de anticipación a la fecha del respectivo vencimiento.

Del contenido de la cláusula in comento se deriva, que la voluntad de las partes con relación a la duración del contrato, es que éste se prorrogaría siempre, salvo que alguna de las partes manifestara mediante escrito su voluntad de no prorrogarlo.

En consecuencia, en el caso de autos, debió intentarse la acción de resolución del contrato de arrendamiento por tratarse de una convención celebrada a tiempo determinado y no la acción de desalojo, pues, para que este proceda, se exige como supuesto de hecho, que se trate de un contrato en el cual no se conozca la fecha exacta de su culminación, tal como lo señala el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual a la letra dice:

“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales…”

En tal sentido, por cuanto en el caso de autos es posible realizar tal determinación, se concluye que la presente acción no es admisible de conformidad con la citada en concordancia con las previsiones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Por las razones antes expresadas, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda por DESALOJO y COBRO DE BOLIVARES propuesta por la ciudadana RITA SILVANA CANDELORO D’ ORAZIO, obrando en nombre propio y en representación de los ciudadanos ANGELO CANDELORO D’ ORAZIO, MARIA GIULIA DE MONGILLO, ANTONIETTA CANDELORO D’ OVIDIO y MIRELLA CANDELORO DE DI MARTINO, en contra del ciudadano EVELIO ERRIQUE GONZALEZ MUJICA, todos previamente identificados.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. MG. SC.

LA SECRETARIA,

ABOG. GABRIELA BRACHO AGUILAR. MG. SC.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. GABRIELA BRACHO AGUILAR. MG. SC.
MPFR/ecg.