Exp. 2.7___ -12
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202º y 153º
Recibida la anterior demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, se le da entrada, se forma expediente y se numera.
Acude ante este despacho el abogado ejercicio CECILIO GONZALEZ HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.038, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana RUTH MARÍA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-9.741.091, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, para interponer formal demanda en contra la Sociedad Mercantil “YELI YAN, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día dieciocho (18) de febrero del año dos mil once (2011), bajo el No. 35, Tomo 3-A, por CALIFICACION DE DESPIDO, alegando que el cargo desempeñado por su mandante es de encargada de velar por el buen servicio prestado a la clientela que acude al auto lavado, recibir el dinero por la prestación de dicho servicios y entregarlos día a día a la ciudadana ALEXANDRA MIREYA DURAN VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.710.000, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asimismo sostiene que recibía el salario mínimo de un mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.1750,00), los quince (15) y (30) de cada mes, que además se le cancelaba una bonificación especial mensual por servicios controlados que oscilaba entre doscientos cincuenta (Bs.250,00) y cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs.450,00); que desempañaba su jornada laboral de lunes a sábado en las horas comprendidas de ocho de la mañana (8:00 a.m.) de la mañana a siete de la tarde (7:00 p.m.). Por otra parte señala que el día diez (10) de julio del año dos mil doce (2012) la ciudadana Alexandra Mireya Durán, ya identificada, intempestivamente y sin previo aviso despidió a su representada, que esta ha acudido en diversas oportunidades al auto lavado y le han informado que no hay dinero; que por todo lo expuesto ocurre ante esta autoridad para iniciar el procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT).
Con estos antecedentes este órgano jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa, observando que el motivo de la demanda instaurada es una CALIFICACIÓN DE DESPIDO derivado de una relación de trabajo con la Sociedad Mercantil “YELI YAN, C.A..”, previamente identificada.
En este sentido prevé el artículo 89 de La Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las lo siguiente:
“Cuando el patrono o patrona despida a uno o más trabajadores o trabajadoras, amparados o amparadas por estabilidad laboral deberá participarlo al Juez o a la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.
Asimismo, el trabajador o trabajadora podrá acudir ante el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo o despedirla, a fin de que el Juez o Jueza de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con al Ley. Si el trabajador o trabajadora dejare de transcurrir en el lapso de diez (10) días hábiles sin solicitar la calificación de despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás derechos que le correspondan en su condición de trabajador o trabajadora, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente”. (Negrita de Tribunal)
Por su parte el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.”…omissis…
Conforme con las disposiciones citadas, los Juzgados de Municipio no tienen competencia para conocer las causas que versen sobre la materia laboral, toda vez que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye esta competencia a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda.
Como consecuencia, en aplicación de las previsiones del artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, este Juzgado carece de competencia en razón de la materia, correspondiendo su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa que por motivo de CALIFICACIÓN DE DESPIDO intentó por la ciudadana RUTH MARIA RIVERO, en contra de la Sociedad Mercantil YELI YAN C.A, ambas ya identificadas.
En consecuencia:
1) Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que conozca la presente causa, luego de que transcurra íntegramente el lapso para que la parte interesada ejerza los recursos legales correspondientes en contra de esta decisión. Remítase con oficio.
2) No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012).
Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Expídase copia certificada por secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg.Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO. Mg.Sc.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO. Mg.Sc.
MPFR/ecg.
|