Solic. N° 2486

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Por cuanto el Tribunal observa, que en fecha 20 de septiembre de 2012 se le dio entrada al escrito proveniente del Órgano Distribuidor y que encabeza estas actuaciones, como si se tratase de una solicitud de RECONOCIMIENTO DE FIRMA de jurisdicción voluntaria o no contenciosa sobre documento privado de compra venta suscrito en fecha 01 de junio de 2012 por el ciudadano MARIO JOSÉ VILLASMIL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.891.906 y de este domicilio, asistido por el abogado JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, inscrito en el Inprerabogado bajo el N° 33.705, y vista la diligencia de fecha de hoy (25-09-2012) suscrita por el solicitante antes identificado con los ciudadanos ANGEL GREGORIO BRIÑEZ URDANETA y EVANYELA MARY FERNÁNDEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.799.565 y V-10.735.888, asistidos por la Abogada YELITZA MORONTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.162, donde celebran convenimiento, el cual adolece de ineptitud técnica, por cuanto se le da un tratamiento al presente procedimiento como si fuera de jurisdicción contenciosa.
Ante tal actuación, y luego de un análisis de las actas, resulta imperativo resaltar que en base al principio de la presunción que el Juez conoce del Derecho (iura novit curia), este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos jurídicos que el postulante señala, ya que si la parte que propone la solicitud se equivoca al invocar la norma o dispositivo, el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde.
Así encontramos, que el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano establece: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…” Dicho artículo impone una obligación formal a aquellas personas contra las que se produce un documento privado, y no es otra que la de reconocerlo o no, empero tal dispositivo legal no puede analizarse de manera aislada, máxime cuando se trata de una norma sustantiva, por lo que es necesario apoyarse en la norma adjetiva que rige la materia para así poder determinar el procedimiento a seguir.
En ese sentido, es preciso señalar los presupuestos procesales mediante los que se puede proponer el reconocimiento de documentos privados, y son: A) Por vía incidental que es el establecido en los artículos 444 al 449 y debe proponerse dentro de juicio; B) El que se propone por demanda autónoma o por vía principal consagrado en el artículo 450 y siguiendo las reglas del juicio ordinario; y C) El que se encuentra contenido en el Artículo 631 del mismo texto legal, que se inicia con el trámite doctrinariamente denominado “Jurisdicción Voluntaria” para preparar la Vía Ejecutiva.
En ese sentido, cuando el reconocimiento, se solicita por jurisdicción voluntaria, en fundamento al Artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, como en el caso de marras: Encontramos un procedimiento especial para el reconocimiento de firmas de documentos privados “PARA PREPARAR LA VÍA EJECUTIVA”.
De esta manera, establecen los Artículos 630 y 631 de la Ley Adjetiva Civil, lo siguiente:
DE LA VÍA EJECUTIVA
Artículo 630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
Artículo 631: Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.
En efecto, la vía ejecutiva es un procedimiento expedito para hacer efectivas las obligaciones de pagar alguna cantidad líquida y con plazo cumplido (exigible) y que tiene lugar cuando se presenta instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la referida obligación; o cuando el solicitante para demostrar este tipo de obligación, acompañe al libelo, vale o instrumento privado reconocido judicialmente por el deudor. Es necesario tener en consideración que sólo en esos casos que el documento privado se refiera a la existencia de una obligación de pagar una cantidad líquida y exigible, es cuando se puede solicitar el reconocimiento de su firma de documentos privados, por dicho procedimiento, es decir, “para preparar la vía ejecutiva”, por lo que si se trata de otro tipo de documento privado tal procedimiento no tiene aplicación.
Sobre lo antes expuesto, es menester señalarle al postulante, que la presente solicitud de reconocimiento de documento privado se enmarca dentro del tipo de procedimientos en donde se encuentra involucrado el orden público, y por tanto son de estricta aplicación las disposiciones establecidas para ello, y que se hallan señaladas en la norma adjetiva; las cuales no están sujetas a la voluntad de las partes, por cuanto ellas marcan la manera en que el Estado interviene para dirimir las controversias suscitadas por las partes al respecto. En tal sentido ha señalado de manera reiterada nuestro Máximo Tribunal de Justicia, lo siguiente: “La Ley señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites” (Sala de Casación Civil, Ponencia Magistrado Antonio Jiménez Jiménez, Fecha 31-05-2002). Siendo ratificado dicho criterio en otros términos de la siguiente manera: “Ni a las partes, ni a los jueces les está dado subvertir las reglas de procedimiento y en caso de hacerse todo lo que se realice estará viciado de nulidad, no susceptible de convalidación ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes”, en sentencias proferidas por la referida Sala, en fecha 12-06-2003 con Ponencia Franklin Arrieche y del 02-07-2012 proferida por el Magistrado Luis Antonio Ortiz, Exp. 2012-000129.
En aplicación de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente transcritos, al caso bajo estudio, es evidente, que la admisión de dicha solicitud determinaría una clara subversión del proceso, ya que no cumple con las disposiciones legales establecidas para ello. Y así, lo señala la Sala Constitucional, del máximo Tribunal Supremo, compartiendo el criterio de la Sala Civil, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas C.A.), donde ratifica que: “… en la sustanciación de los procesos, los Jueces deben tener presente la noción doctrinaria del “DEBIDO PROCESO”, en base al principio de que el procedimiento establecido estrictamente en la ley no puede ser alterado o subvertido por el Juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano …”
Así las cosas, este Operador de Justicia advierte que los hechos narrados en el escrito de solicitud, no se enmarcan en el presupuesto legal de la Vía Ejecutiva y por tanto mal podría tramitarse a través de ésta porque se produciría un error o mal uso del Procedimiento Ejecutivo, toda vez que para accionar esta especialísima vía, es requisito sine qua non que el instrumento en el que se fundamenta contenga una obligación de pago de alguna cantidad líquida de plazo cumplido, vale decir, que exista un acreedor y un deudor, lo cual traduce, que no puede hacerse uso de la Vía Ejecutiva en los casos de contratos de compra-venta, ni ningún otro de cuya naturaleza no se deriva obligación de pago alguno. A decir del Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, Pág. 170, “…El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado…”
Entonces, este Sentenciador es del criterio que la forma correcta de tramitar el presente Reconocimiento es a través de las reglas del Artículo 450 de la norma civil adjetiva, que nos expresa en forma lacónica que el reconocimiento de instrumento privado debe ser intentado mediante una demanda principal, contentiva de la pretensión de reconocimiento y debe hacerlo por el procedimiento ordinario y cumpliendo todas las fases del proceso tal y como están establecidas en la ley, para no menoscabar el principio de la legalidad de las normas procesales conformadas por el lugar, modo, tiempo, en que deben desarrollarse los referidos actos procesales; sin embargo tampoco se cumplió con los requisitos de admisibilidad señalados en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que imposibilita su admisión como demanda principal.
Corolario de lo anterior, el reconocimiento de documento privado de compra-venta celebrado de manera privada no es procedente en jurisdicción voluntaria, es decir, no puede tramitarse como una solicitud Extra Litem, de modo que el Reconocimiento que nos ocupa mal podría sustanciarse a través de la Vía Ejecutiva, y por cuanto no se encuentran cubiertos los requisitos de admisibilidad señalados en el ya referido 340, tampoco puede tramitarse como demanda principal.
Siendo que el Juez es el Director del Proceso y su deber es impulsarlo de oficio hasta su conclusión, así como también garantizar el Derecho a la Defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, conforme a lo dispuesto en los Artículos 14 y 15 de la Ley Adjetiva Civil, amén de que según los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela el Estado tutelará el derecho de toda persona, garantizará el debido proceso y el derecho a la defensa, por constituir el mismo un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, además de que es obligación de los Jueces procurar la estabilidad de los juicios corrigiendo o evitando las faltas que puedan anular cualquier acto procedimental, ello de acuerdo con los Artículos 206 y 211 del citado Código de Procedimiento Civil; y por los argumentos antes esbozados, amén que por tratarse el inmueble objeto de dicho contrato de compra venta de un fundo, ha de conocer el Tribunal de Primera Instancia Agraria, conforme al Artículo 197 de las Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, este Tribunal, declara INADMISIBLE la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla. La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.)
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales