S.Nº 2104
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSDA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Mediante escrito presentado el día diez (10) de junio de dos mil once (2011) por ante la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos del Poder Judicial, por los ciudadanos OSWALDO RENE RODRIGUEZ MOYEJAS Y LISSETH DEL CARMEN DIAMANTE VALECILLOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-13.080.522 y V-10.059.574, en el orden indicado y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio de este domicilio ANUAR SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.770, acuden para solicitar la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.-
En fecha diecisiete (17) de junio de 2011, se le dio entrada y se instó a las partes para que estamparan sus firmas; y, una vez cumplido con ello, se admite en fecha veintiuno (21) de septiembre del dos mil once (2011).
En fecha veinticuatro (24) de septiembre del dos mil doce (2012), presentes en la sala de este Despacho los solicitantes ciudadanos OSWALDO RENE RODRIGUEZ MOYEJAS Y LISSETH DEL CARMEN DIAMANTE VALECILLOS, asistidos por el abogado en ejercicio ANUAR SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.770, consignó escrito, al cual se le dá entrada y se ordena agregar a las actas, donde solicita se decrete la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Ahora bien, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año sin que haya habido reconciliación alguna, y por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos OSWALDO RENE RODRIGUEZ MOYEJAS Y LISSETH DEL CARMEN DIAMANTE VALECILLOS, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste que los mencionados ciudadanos se hayan reconciliado, observa este Jurisdicente, que se tipificó lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la Conversión de esta Separación de Cuerpos en Divorcio. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS propuesta por los ciudadanos OSWALDO RENE RODRIGUEZ MOYEJAS Y LISSETH DEL CARMEN DIAMANTE VALECILLOS, y en consecuencia, DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL, contraído el día seis (06) de diciembre del año dos mil ocho (2008), por ante el Jefe Civil y Secretario, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 675.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez, La Secretaria,

Abog. Iván Pérez Padilla Abog. Angela Azuaje Rosales

En la misma fecha, se agregó constante de un (01) folio útil, siendo las tres veintisiete minutos de la tarde (03:27 p.m.), se dictó y publicó el presente fallo.-


nl La Stria.,