S.- N° 2483
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Por recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, la anterior solicitud, conjuntamente con sus anexos, este Tribunal le da entrada. Fórmese expediente. Numérese.
Observa este Tribunal, que la ciudadana MARÍA DEL PILAR MEJIA GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.702.769 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio MIGUEL JOSÉ MANZANILLO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.299 y de este domicilio, solicita, se le declare como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del hoy difunto, ciudadano LEANDRO ENRIQUE MACHADO PINEDA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.143.333 y falleció el día veintiuno (21) del mes de enero del año dos mil once (2011), en la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se desprende del acta de defunción N° 64 debidamente expedida por la autoridad competente, la cual fue consignada por la solicitante; bajo el alegato que desde el día 26 de abril de 1994 hasta el día 07 de diciembre de 2010 mantuvo una relación concubinaria con el mencionado fallecido, y que tal carácter de concubina fue declarado mediante sentencia proferida en fecha 21 de junio de 2012 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual riela a las actas.
Es preciso señalar el contenido de los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:

Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, ha expresado en su obra Código de Procedimiento Civil. Tomo 5. Caracas. 2.006. Pong. 548, que cuando el proveimiento solicitado pueda producir efectos perjudiciales en la esfera jurídica-patrimonial o moral de otros sujetos de derecho, tal jurisdicción graciosa, pudiera causar perjuicio por lo cual, es conveniente que cada asunto deba ser dilucidado en jurisdicción contenciosa. La característica propia de la jurisdicción voluntaria radica en el hecho de que el órgano jurisdiccional concede algo a alguien a costa de nadie. En la jurisdicción contenciosa, lo concede a costa o en desmedro de otro, quien precisamente por eso, debe ser llamado a juicio (In Ius Vocatio).
Por otra parte, nuestra jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de fecha 06 de Noviembre del año 2002, Sentencia N° 98 con ponencia del entonces magistrado Doctor FRANKLIN ARRIECHI, (C. E. Quintero y otros en declaración de herederos); ha expresado que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún posible afectado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
Al respecto, la propia Sala de Casación Civil, en Sentencia del 20 de Octubre de 1.999 (caso: Petróleos de Venezuela y Gas S.A. contra Cesar Campero Ayala), estableció lo siguiente: “(…) en los procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que “Al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento, reiterándose con esta decisión, el criterio del 24 de Abril de 1.998 (Caso: Carlos Moreno Montagne) (…)”.
Analizado lo anterior, observa este Juzgador, que si bien es cierto la ciudadana MARÍA DEL PILAR MEJIA GOMEZ, antes identificada, mantuvo una relación concubinaria desde el día 26 de abril de 1994 hasta el día 07 de diciembre de 2010 con el fallecido LEANDRO ENRIQUE MACHADO PINEDA, antes mencionado, la cual declarada en sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 21 de junio de 2012, habiendo procreado con el mencionado ciudadano dos hijos LEANDRO ENRIQUE MACHADO MEJIA y OMAR DARIO MACHADO MEJIA, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-16.457.955 y V-23.457.695, respectivamente, tal y como se desprende del acta de defunción y del referido fallo, y al momento del fallecimiento del aludido ciudadano, que lo fue, el día 21 de enero de 2011, ya esa relación cuncubinaria había terminado, lo que traduce, QUE PARA EL DÍA DE LA MUERTE DEL CIUDADANO LEANDRO ENRIQUE MACHADO PINEDA, LA CIUDADANA MARÍA DEL PILAR MEJIA GOMEZ, YA NO ERA SU CONCUBINA, y por ello, CARECE DE CUALIDAD DE HEREDERA, y no le está dado a la mencionada ciudadana solicitar la presente declaración de única y universal heredera, razón por la cual, este Tribunal, declara IMPROCEDENTE la misma, por resultar contraria a derecho.- Así se establece.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez, La Secretaria,

Abog. Iván Pérez Padilla. Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales



capb