Exp. Nº 03650
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Motivo: DESALOJO (ARRENDAMIENTO).
Demandante: DESARROLLO TRAVEL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de octubre de 1986, anotado bajo el Nº 1, Tomo 80-A y del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 20 de abril de 1.994, inscrita ante el citado Registro Mercantil Primero, en fecha once (11 de agosto de 2011, bajo el Nº 5, Tomo 55-A RM1, representada por su Director-Presidente OSCAR MONTIEL GUILLEN venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad Nº V-246.147 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: MIGUEL R. UBAN VERA y MIGUEL UBAN RAMIREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 2.170 y 56.759, respectivamente y de este domicilio.
Demandado: CARPINTERIA Y EBANISTERIA ALFA S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de noviembre de 1988, bajo el Nº 1, Tomo 36, y de este domicilio, representada por su Administradora General ciudadana FANNY ESTHER ORJUELA DE MAFIOL, venezolana, casada, comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº v- 11.863.459 y de este domicilio
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: CARLOS JAVIER MARTINEZ PIEDRAHITA, JORGE LUIS ROMERO H, JOHANA MARQUEZ LUZARDO, MARIANA S AVENDAÑO BOLÍVAR, MARIA DE LOS ANGELES CASTILLO y RAFAEL BARRERA FERRER, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº- 25.916, 41.018, 91.214, 143.302, 90.582, 40.987 y 107.115, respectivamente y de este mismo domicilio.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente distinguido con el Nº 03650, que este Juzgado en fecha 06 de Marzo de 2012, le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por DESALOJO incoara DESARROLLO TRAVEL C.A. en contra de la también Empresa Mercantil CARPINTERIA Y EBANISTERIA ALFA S.R.L., antes identificada, siendo emplazada para que diera contestación a la demanda en el SEGUNDO día de Despacho siguiente previa constancia en autos de la última formalidad cumplida, con respecto a su citación.
Luego, de agotados todos los estadios procesales, este Tribunal dictó sentencia en la presente causa, en fecha 27 de julio del presente año 2012, declarando CON LUGAR la demanda, tal y como se evidencia en el dispositivo del fallo.-
En fecha 31 de julio de 2012, la Apoderada de la parte demandada JOHANA MÁRQUEZ, se dio por notificada y apeló de la sentencia.
El día 06 de agosto de 2012, la referida apoderada de la demandada, diligenció, solicitando se libre boleta de notificación a la parte actora, siendo librada la misma en fecha 08 de agosto de 2012.
Seguidamente, el día 10 de agosto de 2012, la abogada JOHANA MÁRQUEZ, diligenció, sustituyendo poder en la persona del abogado RAFAEL BARRERA FERRER.
En fecha 13 de agosto de 2012, fue notificado el apoderado actor MIGUEL UBÁN, tal y como se evidencia de la boleta de notificación que fuera agregada a las actas en esa misma fecha (13-08-2012).-
El día 13 de agosto de 2012, el apoderado de la demandada RAFAEL BARRERA FERRER, presentó escrito, solicitando ampliación del fallo dictado en la presente causa, pedimento este que fue resuelto por el Tribunal en esa misma fecha, mediante sentencia de ampliación del fallo dictado el día 27 de julio de 2012, en los términos allí indicados.
El día 14 de agosto de 2012, el referido apoderado de la parte accionada, diligenció, apelando de la sentencia dictada por este Juzgado.
Posteriormente, el día 18 de septiembre de 2012 comparecen las partes inmersas en el presente litigio, diligenciaron y celebraron convenimiento, en los siguientes términos:
… En horas de despacho del día de hoy, 18 de septiembre de 2.012, presentes en la sala del Tribunal el ciudadano OSCAR MONTIEL GUILLEN, venezolano mayor de edad, casado, ingeniero civil, titular de la cédula de identidad No. V.-246.147, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Director Presidente de la sociedad mercantil DESARROLLOS TRAVEL, COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyo documento constitutivo estatutario fue inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de octubre de 1.986, bajo el No. 1, Tomo 80-A; carácter éste que dimana del mismo documento constitutivo antes citado, y del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en el seno de dicha compañía, el 20 de abril de 1.994, e inscrita en la misma Oficina de Registro señalada, el 11 de agosto de 2.011, bajo el No. 5, Tomo 55-A RM1, asistido en éste acto por el abogado en ejercicio MIGUEL UBAN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.759, y con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, empresa que en lo sucesivo será denominada LA DEMANDANTE, por una parte; y por la otra, la ciudadana FANNY ESTHER ORJUELA DE MAFIOL, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V.-11.863.459, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Administradora General de la sociedad mercantil CARPINTERIA Y EBANISTERIA ALFA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyo documento constitutivo estatutario fue inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 11 de noviembre de 1.988, bajo el No. 1, Tomo 36; actualmente denominada CARPINTERIA Y EBANISTERIA ALFA, COMPAÑÍA ANONIMA, según fue acordado en el acta de asamblea general extraordinaria de socios celebrada en el seno de dicha compañía, el 15 de mayo de 2.008, e inscrita en la misma Oficina de Registro señalada, el 7 de julio de 2.008, bajo el No. 2, Tomo 45-A, carácter el invocado que se evidencia en ambos documentos ya citados, asistido en éste acto por el abogado en ejercicio CARLOS MARTINEZ PIEDRAHITA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.916, y con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien también es su apoderado judicial con facultades expresas para disponer de los derechos litigiosos de su mandante, empresa que en lo sucesivo será denominada LA DEMANDADA, se ha convenido celebrar, en aplicación de los dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, un ACTO DE COMPOSICION VOLUNTARIA para darle CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA dictada por éste Tribunal en la presente causa el 27 de julio de 2.012, todo lo cual se regirá por las siguientes particularidades: PUNTO PREVIO: LA DEMANDADA en forma expresa y de manera voluntaria DESISTE del recurso de apelación que propusiera contra el fallo definitivo ya aludido, y LA DEMANDANTE por su parte le otorga a todo evento su consentimiento a tal desistimiento, de manera que ambas partes acuerdan que tal sentencia debe reputarse como definitivamente firme, y es precisamente a su dispositivo que se le dará cumplimiento mediante el acuerdo plasmado en las cláusulas que siguen. PRIMERO: La sentencia dictada y que será objeto de ejecución mediante el presente acto de composición voluntaria, dispuso lo siguiente: “ … 1.-CON LUGAR, el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la parte actora, esto es, la demanda que por DESALOJO incoara DESARROLLOS TRAVEL C.A. en contra de CARPINTERIA Y EBANISTERIA ALFA S.R.L., en consecuencia se ordena a la parte demandada hacer entrega a la parte demandante libre de personas y cosas, los inmuebles objetos del contrato arrendaticio denominado “QUINTA LOS CLAVELES“, distinguida con la nomenclatura N° 79-53 situado en la avenida 3H, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y “QUINTA CLEVELAN“, distinguido con el N° 79-19, situado en la avenida 3H, en jurisdicción de la parroquia santa lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 2.- Se ordena a la parte demandada pagar y/o cancelar a la parte demandante la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÏVARES (Bs. 42.000,00), por concepto de cánones de arrendamientos insolutos, es decir, Veintiún Mil Bolívares (Bs. 21.000,00) por cada inmueble arrendado, así como la cantidad de Cinco Bolívares Diarios (Bs.- 5,00), contados a partir de que la sentencia quede definitivamente firme. 3.- Se condena en costas procesales a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, conforme a los alcances del Artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil …”. SEGUNDO: Ahora bien, para darle cumplimiento al contenido del citado fallo, se ha convenido en establecer, de mutuo acuerdo, las siguientes prestaciones: 1°.- El contrato de arrendamiento del cual dimanó la pretensión acogida por el fallo descrito, ha quedado sin vigencia y eficacia, y así es aceptado por las partes intervinientes en la presente causa, por tanto, a partir de la presente fecha queda claramente entendido que LA DEMANDADA no es arrendataria de los inmuebles plenamente descritos en actas, cuyas medidas, linderos y datos de titularidad se dan aquí por reproducidos y no son discutido por los firmantes, y por vía de consecuencia no goza de ningún derecho que le corresponda por ley a todo arrendatario de un inmueble destinado a la explotación de una actividad comercial. 2°.- LA DEMANDADA pagará los cánones de arrendamiento determinados en el dispositivo del fallo, mediante el retiro que LA DEMANDANTE realizará de las cantidades depositadas a su nombre en el expediente No. C-0003-2011 de la relación de consignaciones llevadas por este mismo Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de la consignación arrendaticia realizada por LA DEMANDADA a nombre de LA DEMANDANTE. Ahora bien, en caso que las cantidades consignadas no cubran la suma de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 42.000,00) determinadas en el fallo en comento, como suma a ser pagada, LA DEMANDADA se obliga a cancelar, ante este mismo Juzgado, la diferencia dineraria que al efecto pudiera existir, dentro de los cinco (5) días consecutivos siguientes, exclusive, a aquél en el cual LA DEMANDANTE reciba del Tribunal el dinero consignado a su favor, mediante la entrega del cheque correspondiente. El incumplimiento de esta prestación, si fuere el caso, será entendida como grave, y en consecuencia dará lugar a que LA DEMANDANTE pueda pedir la ejecución inmediata y forzosa del presente acuerdo y todas las obligaciones que este conlleva, sean de pago, de hacer y/o de dar, sin necesidad de esperar el plazo luego señalado. 3°.- LA DEMANDADA entregará a LA DEMANDANTE, antes del 15 de noviembre de 2.012, los recibos de pago y/o las solvencias de los siguientes servicios públicos dotados a los inmuebles anteriormente descritos: a).- Agua potable, expedida por HIDROLAGO; b).- Aseo urbano, gas y derecho de frente, según se acredita en la factura expedida por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en la que se acreditan los pagos realizados a favor de los entes municipales IMAU, SAGAS y SEDEMAT, hasta el mes de diciembre del año 2012, inclusive. Asimismo LA DEMANDADA le pagará al representante legal de LA DEMANDANTE, también antes del 15 de noviembre de 2.012, los gastos que por tales conceptos (servicios públicos), este, bien personalmente o a nombre de su representada, hubiere cubierto por cuenta propia o de la empresa accionante, mientras estaba en vigencia el arrendamiento hoy extinto, previa presentación de los recibos y soportes que evidencia que tales erogaciones fueron realizadas. 4°.- LA DEMANDADA asimismo, ya ha cubierto, antes de suscribir el presente acuerdo, el pago de las costas a las que fue condenada, y así lo declara expresamente LA DEMANDANTE y su abogado asistente, por lo que nada adeuda por este concepto o rubro. 5°.- En cuanto a la entrega material de los inmuebles que fueron objeto de arrendamiento, libres de personas y bienes, LA DEMANDADA le ha requerido a LA DEMANDANTE que le otorgue un plazo extensivo hasta el 31 de diciembre de 2.012, para llevar a cabo la misma, y LA DEMANDANTE ha aceptado otorgar dicho plazo, bajo el entendido que ese será un plazo para darle cumplimiento al fallo antes singularizado, y que nunca podrá entenderse como una extensión o el establecimiento de arrendamiento alguno, pues el contrato que regía tal relación ha quedado sin efecto alguno. TERCERO: Se conviene que a manera de indemnización por los daños a padecer por el retardo en la entrega material del inmueble descrito, LA DEMANDADA le pagará adicionalmente a LA DEMANDANTE, la suma de OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 8.000,00), que se cancelarán antes del 15 de noviembre de 2.012. La falta de pago de esta suma dineraria, le dará derecho a LA DEMANDANTE a pedir la inmediata entrega material del inmueble, ante el mismo Tribunal de la causa que procederá a la ejecución forzosa correspondiente, sin necesidad de un nuevo litigio, pues se reitera que el presente es un acuerdo de cumplimiento voluntario de un fallo judicial definitivamente firme. CUARTO: Tanto LA DEMANDANTE como LA DEMANDADA han acordado que durante el plazo que se ha convenido para llevar a cabo la entrega material señalada, LA DEMANDANTE podrá promocionar e incluso perfeccionar la venta de los inmuebles a terceras personas, y LA DEMANDADA se obliga a permitir que tanto LA DEMANDANTE, como sus representantes, y las empresas o personas naturales que estos contraten para promocionar la venta en mención, puedan visitar los inmuebles con los respectivos interesados, en cualquier momento, pero siempre entre las 8 de la mañana y las 6 de la tarde. Si durante dicho plazo se llevara a cabo cualquier enajenación de los inmuebles mediante documento debidamente registrado, LA DEMANDADA nada tendrá que reclamarle a LA DEMANDANTE, ni al tercero que llegue a adquirir los mismos, pues es claramente entendido que no existiendo contrato de arrendamiento vigente entre LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA, no tiene esta última ningún derecho preferente para adquirir los mismos, ni tampoco tiene sobre estos derechos posesorios o de dominio de ninguna índole. En todo caso, LA DEMANDANTE se obliga a imponerle al tercero que eventualmente adquiera los inmuebles, la condición de respetar el plazo de entrega que ha sido convenido en el presente documento, y puede, a su elección, participarle dicha enajenación a LA DEMANDADA para que la entrega material aquí relatada se haga a favor del tercero adquirente, quedando siempre a salvo la posibilidad de hacer, aún en este caso, la entrega a LA DEMANDANTE, para que sea esta la que a su vez haga la entrega a favor del indicado tercero. QUINTO: LA DEMANDADA se obliga a entregarle a LA DEMANDANTE, al momento de efectuar la entrega material, todos los juegos de llaves que tengan en su poder y que permitan el acceso a los inmuebles descritos y todas sus dependencias. SEXTO: LA DEMANDADA se obliga a no realizar, durante el plazo de gracia requerido para llevar a cabo la entrega material de los inmuebles, ninguna alteración, modificación o desmantelamiento en o de la estructura física de los inmuebles antes determinado, limitándose en todo caso a retirar de éste todo el mobiliario de su propiedad, así como la mercancía y maquinarias que se hallen en los mismos, e igualmente aquellas bienhechurías que hubiere realizado en los inmuebles a sus propias expensas, incluyendo las estructuras metálicas instaladas en los mismos, siempre que su retiro no afecte la integridad física y seguridad del inmueble, al punto que puedan estos quedar expuestos a invasiones u ocupaciones ilegales por carecer de puertas, ventanas o cierres en sus accesos. En todo caso, si una vez entregados los inmuebles, LA DEMANDANTE o cualquier tercero que decida adquirir los mismos, decidiere demoler las estructuras en ellos levantada, pues podrá LA DEMANDADA en ese momento (al demoler), exigir la entrega de las restantes bienhechurías que llevó a cabo en los mismos y que no pudieron desmontarse para no exponer dichos inmuebles a posibles invasiones u ocupaciones ilegales. Igualmente se obliga LA DEMANDADA, a que durante dicho plazo ninguna persona natural o jurídica (asociación civil, sociedad mercantil, consejo comunal, asociación cooperativa, etc.), diferente a ella y sus representantes y empleados, podrá usar y/o servirse de los inmuebles arrendados por ninguna razón o causa, ni mucho menos podrá permitirle a algún grupo familiar habitar los mismos, ni siquiera pernoctar en ellos, salvo que se trate de un servicio de vigilancia debidamente contratado que requiera la presencia de un empleado de custodia en algún sitio específico de tales inmuebles. En consecuencia, no podrá LA DEMANDADA permitir que personas ajenas a su entorno comercial se sirvan de los inmuebles. En tal contexto, si se llegare a tener noticias de que LA DEMANDADA está retirando bienhechurías de los inmuebles al punto de exponerlos a ocupaciones ilegales o invasiones; o de que personas ajenas a su entorno ocupan, o usan los inmuebles sin que ella haga nada para impedirlo, LA DEMANDANTE podrá pedir la inmediata entrega material de los mismos, perdiendo aquella el beneficio del plazo de entrega aquí acordado. SEPTIMO: LA DEMANDADA podrá colocar en el frente de los inmuebles y de manera visible, antes de su entrega e incluso después que esto ocurra, y hasta que estos, de ser el caso, sean demolidos, un anuncio público expresando su cambio de domicilio y/o dirección social, lo cual deberá LA DEMANDANTE imponérselo al tercero que a bien se sirva adquirir tales inmuebles. OCTAVO: Este acuerdo de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia es suscrito ante el Juzgado de la causa plenamente descrito en las líneas que anteceden, de manera que le solicitamos a dicho oficio jurisdiccional se sirva impartirle la respectiva homologación al mismo, y que se ABSTENGA DE ORDENAR EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta tanto no conste en actas el cumplimiento total del presente acuerdo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Observa este Jurisdicente, que en el día 18 de SEPTIEMBRE de 2012, las partes, han celebrado transacción judicial para dar cumplimiento a la sentencia proferida por este Tribunal, en consecuencia, después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, no se puede oponer a homologar el mismo, por lo tanto, debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012 por ante este Juzgado.
2) Se abstiene de archivar el presente expediente, hasta tanto conste en actas el cumplimiento de lo convenido por las partes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
Abog. Iván Pérez Padilla
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales