Solic. N° 2473
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Recibida del Órgano Distribuidor del Poder Judicial, en fecha 10 de agosto de 2012, la anterior solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, conjuntamente con sus anexos, désele entrada. Fórmese expediente y numérese.
Comparecen los ciudadanos WILFRIDO RAMON VARGAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en Maracaibo, Municipio Maracaibo del estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. V-4.994.917 y ASMIRIA ROSA GARCIA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-5.062.398, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, ambos debidamente asistidos por la ciudadana VERÓNICA VILLALOBOS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.293 y solicitan al Tribunal homologue la partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, de conformidad con la Ley, el Tribunal para resolver observa:
Del escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones y de los recaudos acompañados, se evidencia, que en efecto, con fecha 17 de enero del año en curso, el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la solicitud de DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos WILFRIDO RAMON VARGAS QUINTERO y ASMIRIA ROSA GARCIA DE VARGAS, antes identificados, en fecha 11 de febrero de 1978, por ante el Jefe Civil y Secretario del Municipio Ricaurte, Distrito Mara del Estado Zulia, hoy Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, la cual fue puesta en ESTADO DE EJECUCIÓN en fecha 07 de febrero de 2012, por ello, los solicitantes piden al Tribunal se sirva homologar, darle su aprobación y el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a la partición y liquidación de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, y al respecto manifestaron lo siguiente:
Ahora bien, durante la vigencia de nuestro matrimonio adquirimos una serie de activos que constituyen el patrimonio de la comunidad conyugal, cuyas especificaciones serán indicadas a continuación:
1) Una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, distinguida con el No. 23, Sub lote 2, Lote B, Urbanización La Picola, Maracaibo Estado Zulia, constante la parcela de una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON QUINCE DECIMETROS CUADRADOS (149,15 Mts. 2) y la casa con un área de construcción aproximada de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110 Mts. 2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con 9.50 metros lineales y linda con la Calle 39-A; SUR: Con 9.50 metros lineales y linda con la parcela No. 10; ESTE: Con 15.70 metros lineales y linda con la parcela No. 24; y OESTE: Con 15.70 metros lineales y linda con la parcela No. 22. La casa quinta en cuestión tiene la siguiente distribución: una (1) habitación matrimonial con vestier y baño, dos (2) habitaciones, un (1) baño, sala, comedor, área de servicio con baño y lavandería. A esta parcela le corresponde un porcentaje de 0,1751%, según consta de documento de parcelamiento de la Urbanización La Picola, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 1993, bajo el No. 4, Protocolo Primero, Tomo 15, tercer Trimestre de 1993. El documento adquisitivo fue registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de septiembre de 1998, bajo el No. 25, Protocolo Primero, Tomo 33.
2) Los Bienes Muebles colocados en la parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, distinguida con el No. 23, Sub lote 2, Lote B, Urbanización La Picola, Maracaibo Estado Zulia.
Ahora bien para particularizar la división de los bienes que se encontraban afectos al aludido régimen de comunidad de gananciales, y que por efecto de la separación patrimonial que aquí convenimos, pasarán a formar parte del patrimonio de cada uno de los comuneros, indicamos lo siguiente:
BIENES ADJUDICADOS A LA CIIUDADANA ASMIRIA ROSA GARCIA DE VARGAS:
Ambas partes hemos acordado que se le adjudicará a ASMIRIA ROSA GARCIA DE VARGAS, los siguientes bienes y sus correspondientes derechos:
1) El cincuenta por ciento (50%) de la propiedad sobre la parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, distinguida con el No. 23, Sub lote 2, Lote B, Urbanización La Picola, Maracaibo Estado Zulia, constante la parcela de una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON QUINCE DECIMETROS CUADRADOS (149,15 Mts. 2) y la casa con un área de construcción aproximada de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110 Mts. 2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con 9.50 metros lineales y linda con la Calle 39-A; SUR: Con 9.50 metros lineales y linda con la parcela No. 10; ESTE: Con 15.70 metros lineales y linda con la parcela No. 24; y OESTE: Con 15.70 metros lineales y linda con la parcela No. 22. La casa quinta en cuestión tiene la siguiente distribución: una (1) habitación matrimonial con vestier y baño, dos (2) habitaciones, un (1) baño, sala, comedor, área de servicio con baño y lavandería. A esta parcela le corresponde un porcentaje de 0,1751%, según consta de documento de parcelamiento de la Urbanización La Picola, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 1993, bajo el No. 4, Protocolo Primero, Tomo 15, tercer Trimestre de 1993. El documento adquisitivo fue registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de septiembre de 1998, bajo el No. 25, Protocolo Primero, Tomo 33. A los efectos legales concernientes con el acto de registro de la división patrimonial que se regula por este medio, a los derechos proindivisos derivados de la comunidad de gananciales que obraba sobre el inmueble anteriormente identificado, que son objeto de su correspondiente liquidación, se le atribuye un valor total (es decir, del cien por ciento 100%) de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00).
2) Los Bienes Muebles colocados en la parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, distinguida con el No. 23, Sub lote 2, Lote B, Urbanización La Picola, Maracaibo Estado Zulia; los cuales se mencionan a continuación: Un (1) Televisor marca Hair, juego de sala de dos (2) piezas; Una (1) cama matrimonial con colchón; Una (1) lavadora automática; tres (3) Aires tipo splits; enseres de cocina, Un (1) juego de comedor de seis (6) puestos, Una (1) nevera marca Samsun, Un (1) microondas y Una (1) cocina. A los efectos legales concernientes a la división patrimonial que se regula por este medio, a los derechos proindivisos derivados de la comunidad de gananciales que obraba sobre los bienes muebles anteriormente señalados, que son objeto de su correspondiente liquidación, se les atribuye un valor global de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00).
BIENES ADJUDICADOS AL CIUDADANO WILFRIDO RAMON VARGAS QUINTERO:
Ambas partes hemos acordado que se le adjudicará a WILFRIDO RAMON VARGAS QUINTERO, los siguientes bienes y sus correspondientes derechos:
1) El cincuenta por ciento (50%) de la propiedad sobre Una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, distinguida con el No. 23, Sub lote 2, Lote B, Urbanización La Picola, Maracaibo Estado Zulia, constante la parcela de una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON QUINCE DECIMETROS CUADRADOS (149,15 Mts. 2) y la casa con un área de construcción aproximada de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110 Mts. 2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con 9.50 metros lineales y linda con la Calle 39-A; SUR: Con 9.50 metros lineales y linda con la parcela No. 10; ESTE: Con 15.70 metros lineales y linda con la parcela No. 24; y OESTE: Con 15.70 metros lineales y linda con la parcela No. 22. La casa quinta en cuestión tiene la siguiente distribución: una (1) habitación matrimonial con vestier y baño, dos (2) habitaciones, un (1) baño, sala, comedor, área de servicio con baño y lavandería. A esta parcela le corresponde un porcentaje de 0,1751%, según consta de documento de parcelamiento de la Urbanización La Picola, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 1993, bajo el No. 4, Protocolo Primero, Tomo 15, tercer Trimestre de 1993. El documento adquisitivo fue registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de septiembre de 1998, bajo el No. 25, Protocolo Primero, Tomo 33. A los efectos legales concernientes con el acto de registro de la división patrimonial que se regula por este medio, a los derechos proindivisos derivados de la comunidad de gananciales que obraba sobre el inmueble anteriormente identificado, que son objeto de su correspondiente liquidación, se le atribuye un valor total (es decir, del cien por ciento 100%) de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00).
REGÍMEN DE COMUNIDAD ORDINARIA SOBRE EL INMUEBLE
En cuanto al inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, distinguida con el No. 23, Sub lote 2, Lote B, Urbanización La Picola, Maracaibo Estado Zulia, constante la parcela de una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON QUINCE DECIMETROS CUADRADOS (149,15 Mts. 2) y la casa con un área de construcción aproximada de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110 Mts. 2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con 9.50 metros lineales y linda con la Calle 39-A; SUR: Con 9.50 metros lineales y linda con la parcela No. 10; ESTE: Con 15.70 metros lineales y linda con la parcela No. 24; y OESTE: Con 15.70 metros lineales y linda con la parcela No. 22; plenamente arriba identificada, y cuyo documento de propiedad fue registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de septiembre de 1998, bajo el No. 25, Protocolo Primero, Tomo 33; de conformidad con lo establecido en los artículos 1.071 y siguientes de Código Civil, ambas partes acordamos que el mismo quedará bajo régimen de comunidad ordinaria entre ambos; no obstante acordamos que será dividido mediante venta, previo el consentimiento de ambos comuneros.
ACUERDOS FINALES
Ambos cónyuges acordamos que cualquier deuda u obligación contraída nominalmente por cada uno de nosotros durante la vigencia de la comunidad de gananciales, de la misma forma será asumida nominalmente por cada uno individualmente, no afectando las deudas de cada uno de nosotros los intereses del otro.
Ciudadano Juez, en las formas y condiciones expresadas anteriormente hemos convenido en liquidar la Comunidad de Bienes conyugales que existió entre nosotros, declarando que hacemos reciproca tradición de los Bienes adjudicados y formalmente declaramos que NADA tenemos que reclamarnos y a la vez solicitamos respetuosamente a este Tribunal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGUE el convenimiento descrito anteriormente, otorgándole los efectos de sentencia pasada por autoridad de Cosa Juzgada a los fines legales pertinentes. Así mismo solicito me expida dos juegos de copias certificadas de la correspondiente homologación.
En razón de lo expuesto por los solicitantes, y por cuanto la partición por ellos realizada, no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, la encuentra conforme y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto celebrado por los ciudadanos WILFRIDO RAMON VARGAS QUINTERO y ASMIRIA ROSA GARCIA ALVARADO, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.-
Así mismo, se ordena expedir las copias certificadas mecanografiadas solicitadas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de La Federación.-
El Juez,
La Secretaria,
Abog. Iván Pérez Padilla Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y veintiún minutos de la mañana (9:21 a.m.) y se expidieron las copias certificadas mecanografiadas solicitadas.
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
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