REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO

Exp. 7878-12 Sent. 415-12

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, veintiocho (28) de septiembre del año dos mil doce 2012.
202º y 153º.
Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, conjuntamente con sus anexos constante de veinticuatro (24) folios útiles, désele entrada, fórmese expediente y numérese.
En virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial No 39.152, de fecha 02-04-09, donde se le aumentó la cuantía a estos Tribunales, es competente este Juzgado para tramitar este asunto.
Por cuanto se observa que la demanda contenida en el libelo de la demanda no es contraria a derecho, las buenas costumbres, al orden público ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho. Ha ocurrido ante este Despacho el abogado en ejercicio ELLERY ENRIQUE FERRER HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 23.005, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1977, bajo el No 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal, quedó inscrita por el Registro en Fecha 04 de Septiembre de 1997, bajo el No 63, Tomo 70-A y reformado íntegramente sus estatutos sociales en asamblea Extraordinaria de accionista en fecha 2 de Marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el No 8, Tomo 676. Qta, con el objeto de demandar a los ciudadanos TOMAS CONTE SCARAMUZZO y LUZ ARNEDIS LOPEZ DE CONTE, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 7.930.778 y 15.658.116, en sus caracteres de deudores principales de las obligaciones contraídas con la parte actora, asimismo al ciudadano ANGEL ALFONSO CONTE SCARAMUZZO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 11.257.205, en su carácter de fiador solidario y principal pagador sin limitación alguna de las obligaciones asumidas por los principales demandados, para que paguen la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 42.249,34), equivalente a la cantidad de CUATROCIENTAS SESENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (469,43UT).
Ahora bien, acompaña el demandante en su libelo de la demanda un documento de préstamo privado signado bajo el No. 608205, el cual corre inserto desde el folio dieciocho (18) hasta el folio veintiuno (21) suscrito por la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, C.A, y los ciudadanos TOMAS CONTE SCARAMUZZO, LUZ ARNEDIS LOPEZ DE CONTE y ANGEL ALFONSO CONTE SCARAMUZZO plenamente identificados en actas, así como también los estados de cuenta emanados de Banesco Banco Universal, los cuales se consideran según lo establecido contractualmente por las partes como prueba fehaciente de las obligaciones contraídas por los accionados de marras.
Por ello, luego de un detenido análisis de la demanda y de los instrumentos en que se funda la pretensión de la accionante, este Tribunal considera que se trata de una cantidad líquida y exigible, que cumple con los requisitos de admisibilidad formales e intrínsecos requeridos en este tipo de procedimiento por intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que es de tenor siguiente:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”. (Resaltado del Tribunal)
En consecuencia, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la intimación de los ciudadanos TOMAS CONTE SCARAMUZZO, LUZ ARNEDIS LOPEZ DE CONTE y ANGEL ALFONSO CONTE SCARAMUZZO, apercibidos de ejecución dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes al día que conste la intimación del ultimo de los demandados, los dos primero en su condición de deudores principales de las obligaciones contraídas con la parte actora y el tercero en su carácter de fiador solidario y principal pagador sin limitación alguna de las obligaciones asumidas por los principales demandados, para que paguen la cantidad reclamada como capital, es decir la suma de VEINTE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.661,70), que adeudan para el día veinticuatro (24) de febrero de 2012, en virtud del contrato de préstamo No. 608205, más las siguientes cantidades:
a) La cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 18.360,10), por concepto de intereses del préstamo calculados desde el ocho (08) de septiembre de 2008 hasta el veinticuatro (24) de septiembre de 2012.
b) La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.227,54), por concepto de intereses de mora calculados desde el ocho (08) de octubre de 2008, hasta el veinticuatro (24) de febrero de 2012, a la tasa del 3% por la falta de pago de la obligaciones crediticia hasta el 24-02-2012 y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso.
c) La cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 574,46,), por concepto de Costas y Costos procesales.
d) La cantidad de CINCO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.165,42) por concepto de Honorarios Profesionales, calculados a la tasa de (25%).
Alcanzando la cantidad total a intimar la suma de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 46.989,22), se apercibe a los demandados que en el término indicado deberán pagar o formular oposición y que no habiendo oposición al pago se procederá a la ejecución forzosa, en atención a lo previsto en el artículo 651 in fine del Código de Procedimiento Civil.
Se le advierte a los demandados que el pago de las obligaciones demandadas deberá ser hecha con la corrección monetaria realizada desde el día que se hizo exigible la misma, según los índices que registre el Banco Central de Venezuela, para el momento que se haga efectivo.
Líbrense recaudos de intimación y entréguensele alguacil de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el veintiocho (28) de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL

EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
Siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº 415-12.-
EL SECRETARIO,