Exp.: 7823 Sent.: 405-2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: JOSÉ IGNACIO PRADO.
DEMANDADA: FESTIVAL DE NACIONES S.A.
ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la profesional del derecho CELINA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9.190, obrando en representación del ciudadano JOSÉ IGNACIO PRADO, portador de la cédula de identidad No. V-15.436.825; carácter éste que se desprende de poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 18-04-2012, bajo el No. 60, Tomo 27; instauró en fecha 24-04-2012, juicio por COBRO DE BOLÍVARES contra la sociedad mercantil FESTIVAL DE NACIONES S.A., domiciliada en el local 2-6 del centro comercial Unicentro Virginia, situado en la avenida 3C con calle 67, representada por el ciudadano DARWIN CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-13.242.896, para que pague la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00), equivalentes a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT), por concepto de capital adeudado derivado de un (01) cheque signado con el No. 00242068 de la cuenta corriente No. 0141-0162-46-1621013734 perteneciente a la entidad financiera CONFEDERADO, BANCO COMERCIAL C.A., librado en fecha 25-04-2011, más sus respectivos intereses, costas y costos procesales, y la indexación monetaria correspondiente.
Aludida demanda fue recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 24-04-2012, admitiéndola este Tribunal por el procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la sociedad mercantil FESTIVAL DE NACIONES S.A., para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha que constara en actas su citación.
Luego de cumplidas las formalidades respectivas, se dejó constancia de la citación realizada a la parte demandada de marras, en fecha 12-06-2012.
Por último, mediante auto de fecha 14-08-2012, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora por medio de escrito presentado el 19-07-2012.
III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A lo largo del transcurso del proceso, la parte actora consignó los medios probatorios que se describen a continuación:
1.- Corre inserta al folio diez (10), copia certificada de cheque signado con el No. 00242068 de la cuenta corriente No. 0141-0162-46-1621013734 a nombre de FESTIVAL DE NACIONES S.A., perteneciente a la entidad financiera CONFEDERADO, BANCO COMERCIAL C.A., librado en fecha 25-04-2011 por un monto de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 287.550), cuyo original se encuentra bajo custodia del Tribunal.
El referido instrumento cambiario no fue atacado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, y dado que cumple con los requisitos previstos en el Código de Comercio para su emisión, se le considera veraz a los fines de demostrar la obligación de pago contraída por la sociedad mercantil FESTIVAL DE NACIONES S.A., representada en ese acto por el ciudadano DARWIN CASTILLO, con el ciudadano JOSÉ IGNACIO PRADO, por lo que se le otorga valor probatorio.
2.- Riela desde el folio once (11) hasta el folio trece (13), ambos inclusive, original de protesto realizado al cheque descrito ut supra, evacuado por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 23-04-2012.
3.- Corre inserto desde el folio veintiuno (21) al folio veintiséis (26), ambos inclusive, registro del auto de admisión de la presente demanda, protocolizado por el Registro Público del Tercer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 25-04-2012, bajo el No. 40, folio 205 del tomo 13 del protocolo de trascripción del año dos mil doce (2012).
4.- Corre inserto al folio treinta y cinco (35), cómputo realizado, a petición de la parte actora, por éste Tribunal en fecha 14-08-2012, de los días de despacho transcurridos desde el 12-06-2012 hasta el 19-07-2012, ambas fechas inclusive.
Los anteriores medios probatorios descritos con los Nos. 2, 3 y 4, por este Juzgado, los cuales son documentos públicos, dado que devienen de la autoridad correspondiente para ello, no fueron atacados por la contraparte al momento del debate probatorio, desprendiéndose del primero que al momento de presentar el instrumento cambiario fundamento de la pretensión a su cobro, éste giraba sobre fondos no disponibles, por lo que fue debidamente protestado; del segundo que la parte actora registró el libelo de la demanda a los fines de suspender una eventual prescripción de la acción; y del tercero, que transcurrió íntegramente el lapso previsto para la comparecencia de la parte demandada sin que ésta haya venido por medio de algún representante o apoderado judicial a dar contestación a la pretensión incoada en su contra; por lo que se les otorga a todos valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
b) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De una revisión exhaustiva de las actas, se evidencia que la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, promovió ni evacuó en el lapso legal correspondiente, medios de prueba. ASÍ SE DECLARA.-
IV
PARTE MOTIVA
DE LA CONFESIÓN FICTA
En primer lugar, observa esta Sentenciadora de las actas procesales, que en fecha 12-06-2012, se dejó constancia en actas de la citación personal practicada al ciudadano DARWIN CASTILLO, en su carácter de representante de la sociedad mercantil FESTIVAL DE NACIONES S.A., según boleta de citación debidamente practicada, inserta al folio veintiocho (28) del expediente, empezando a transcurrir así el lapso de veinte (20) días de despacho, para dar contestación a la demanda incoada en su contra, el cual feneció el 11-07-2012, observándose así que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a efectuar la misma.
Del mismo modo, habiendo transcurrido íntegramente el lapso establecido por la norma procesal adjetiva civil como oportunidad para la promoción de pruebas, se evidencia de actas que la parte demandada no promovió ninguna en el presente procedimiento, produciéndose de esta manera una consecuencia jurídica desfavorable para éste, ya que se genera en su contra la figura o situación jurídica denominada CONFESIÓN FICTA sobre los hechos en los cuales se basa la demanda; de conformidad con la formalidad esencial a dichos efectos preceptuada en los artículos 883, 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Señalado como ha sido lo anterior, es importante señalar la norma aplicable para el presente caso, a saber:
Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
La disposición legal antes transcrita, establece la institución de la confesión ficta como una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo. El máximo Tribunal de la República, en sentencia No. RC-00835 emanada de su Sala de Casación Civil en fecha 11-08-2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, al respecto, dejó asentado lo siguiente:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (cursivas, subrayado y negritas del Tribunal).
Ahora bien, es un principio básico del derecho procesal civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida), que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente, aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.
La carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos en la ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado, bien sea personalmente, por medio de su apoderado judicial, según sea el caso.
Ocurre, entonces, la inversión de la carga de la prueba, es decir, la presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda, y el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.
Conforme a lo dispuesto en el artículo supra trascrito (362 del Código de Procedimiento Civil), si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Por lo que se desprende que cuando se produce la confesión ficta, el juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinar si la demanda es contraria a derecho; tal como refiere el autor Henríquez La Roche (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III), quien señala:
“…Del llamado proceso contumacial o juicio en rebeldía, el cual tiene fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa…omissis…del cual informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso…omissis…se pretende realizar mediante la adaptabilidad del itinerario, el máximo deseable de economía procesal, haciendo más versátiles los procedimientos…omissis…la ley le da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fíctamente, si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal…omissis…se dicta sentencia sin informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación…omissis…el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir …omissis…así el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debe acreditar el actor de no producirse la ficta confessio, no pudiendo probar todo aquello que presupone, por introducir hechos nuevos a la litis…”
Tal criterio es compartido por la jurisprudencia, como se desprende de sentencia No. 99.458 de fecha 14-06-2000, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que establece:
“…la norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportado él, aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario…”
Ahora bien, en relación a la procedencia en derecho de la presente causa, resulta prudente transcribir parcialmente el criterio del autor Broseta (Manual de Derecho Mercantil, 1974), del tenor siguiente:
“…Puede ocurrir, en segundo lugar, que presentado el cheque al cobro no sea, justificadamente o no, pagado por el Banco (p. ej.: por no poseer fondos disponibles suficientes, por dudar de la autenticad de la firma del librador, etc.), en cuyo caso conviene al tenedor levantar el protesto por falta de pago...”
Corolario de lo antes expuesto, se tiene que la parte demandante fundamentó su pretensión con un instrumento bancario (cheque), que cumple con todos los requisitos de Ley para su emisión y que fue protestado por la autoridad legal correspondiente, siendo forzoso concluir, que la acción de COBRO DE BOLÍVARES intentada en la presente causa, no es contraria a derecho, al orden público o a disposición alguna de la Ley, por cuanto no se desprende de actas prueba alguna que acredite que la sociedad mercantil FESTIVAL DE NACIONES S.A., cumplió con la obligación de pago contraída para con el ciudadano JOSÉ IGNACIO PRADO, aunado a que la referida empresa fue debidamente citada a través de su representante DARWIN CASTILLO, más no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar ningún acto del proceso, por lo que considera esta Sentenciadora que se han cumplido de forma recurrente los requisitos que evidencian su CONFESIÓN FICTA. ASI SE DECIDE.
V
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentó el ciudadano JOSÉ IGNACIO PRADO, contra la sociedad mercantil FESTIVAL DE NACIONES S.A., plenamente identificados en actas.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada el pago de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.270.000,00), por concepto de capital adeudado de cheque librado en fecha 25-04-2011 a favor de la parte actora, más sus respectivos intereses, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de calcular la indexación monetaria correspondiente al monto por el cual fue estimada la presente demanda.
Actuaron como apoderadas judiciales de la parte demandante, las abogadas en ejercicio NILZA RINCÓN, CELINA SANCHEZ y ZULAY LEAL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.813, 9.190 y 20.385, respectivamente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
Siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p. m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 405-2012.-
EL SECRETARIO
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