Exp.: 7742 Sent.: 404-2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202º y 153º
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE ARAUJO CHIRINO
DEMANDADO: ADALBERTO SEGUNDO CHOURIO
ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRAVENTA
MOTIVO: PERENCIÓN BREVE (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
II
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano LUÍS ENRIQUE ARAUJO CHIRINO, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-16.838.946, asistido por el profesional del derecho ROBERTO CÁRDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.312; instauró juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRAVENTA, contra el ciudadano ADALBERTO SEGUNDO CHOURIO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.747.369, para que convenga en resolver un contrato celebrado entre las partes, autenticado en fecha 30-08-2007 ante la Notaría Pública Quinta del municipio Maracaibo del estado Zulia bajo el No. 22, Tomo 197, y en consecuencia entregue el bien mueble objeto del referido negocio jurídico, constituido por un vehículo con las siguientes características: MARCA: MITSUBISHI; MODELO: LANCER AT; AÑO: 1994; COLOR: VERDE; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: DSKCB2ARUO1852; SERIAL DE MOTOR: RA4259; PLACAS: XVZ945; quedando las cantidades pagadas por el referido demandado en beneficio del actor como indemnización por la depreciación sufrida por el vehículo; y las costas y costos que se generen en el proceso, estimando la demanda en NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (9.860,00), equivalentes a CIENTO VEINTINUEVE CON SETENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (129,73 UT).
El día 04-11-2011, se admitió la acción por el procedimiento breve, ordenándose la comparecencia de la parte demandada al segundo día de despacho siguiente a la fecha que constara en actas su citación, a los fines de dar contestación a la acción incoada en su contra.
Luego, el día 21-11-2011, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, admitiéndose ésta, esa misma fecha, por el procedimiento breve, emplazándose al demandado de marras para que compareciera a dar contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha que constara en actas su citación.
El día 23-04-2012, el Alguacil expuso la imposibilidad de la práctica de la citación personal de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 30-05-2012, la parte demandada consignó diligencia en la cual confirió poder apud-acta a los profesionales del derecho ISABEL SAN JUAN y RAFAEL PIRELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 152.329 y 14.305, respectivamente.
El día 28-06-2012, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada ISABEL SAN JUAN, presentó escrito de contestación de la demanda, el cual fue agregado a las actas.
En la misma fecha que antecede, este Juzgado mediante sentencia No. 310, repuso la causa al estado de emitir un nuevo pronunciamiento en relación a su admisión, en virtud del error material involuntario presentado en el auto de admisión de la reforma, donde se emplazó a la parte demandada a que compareciera a dar contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, y no al segundo (2°) día, tal como lo ordena el código adjetivo civil cuando se ventilan litigios por el procedimiento breve.
Igualmente, en acatamiento a la sentencia referida ut supra, se libró nuevo auto de admisión subsanando el error material involuntario cometido por éste Juzgado, admitiéndose por el procedimiento breve la reforma de la demanda presentada por la parte actora en fecha 21-11-2011, y en consecuencia, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la fecha que se dejara constancia en actas de su citación, para que contestara la pretensión incoada en su contra.
Por último, en fecha 24-09-2012, la representación judicial de la parte demandada, abogada ISABEL SAN JUAN, presentó escrito solicitando se declarara la perención de la instancia en el presente juicio.
PUNTO ÚNICO
No debe este Despacho pasar por alto que, desde el día 28-06-2012, fecha en que se admitió la reforma de la demanda y en consecuencia se emplazó a la parte accionada, han transcurrido dos (02) meses y veintinueve (29) día sin que conste en autos la citación de la parte demandada ni que la parte actora haya dado impulso a la misma, luego de que se cumplieran las formalidades necesarias, evidenciándose así la falta de interés de la demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que en el caso de autos ha operado de oficio la perención a la que hace referencia el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
"…También se extingue la Instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado..." (Destacado del Tribunal).
La norma citada hace referencia a las obligaciones impuestas por la Ley de Arancel Judicial, en su artículo 2, referidas a las sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje y manutención, conceptos éstos que no vulneran la gratuidad de la justicia consagrada en la vigente Constitución Nacional.
En ese sentido, el autor Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano), señala, en relación a la perención, lo siguiente:
“…se requiere inactividad de las partes, que está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan, pero no del juez…omissis, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso…” “…se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez, y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”“…la actividad del juez…omissis…hasta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso…”
En el mismo orden de ideas, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06-07-2004, se estableció el criterio referente a la aplicación de la perención breve prevista en el primer ordinal del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se encontraba en desuso, basando su decisión, entre otras razones, en que la falta de interés procesal genera la pérdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención. Refiere el fallo in comento lo que a continuación se transcribe:
“…El legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención…omissis…No debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días”. (Subrayado de la Sala).
Señalado como ha sido lo anterior, se concluye que la perención de la instancia se verifica ope legis, al transcurrir el tiempo necesario para que aplique según sea el caso. En el presente caso, se entiende que los efectos de la perención operaron desde que se admitió la reforma de la demanda por medio de auto de fecha 28-06-2012, y se ordenó librar boleta de citación a la parte demandada, evidenciándose de actas que la parte actora en este procedimiento no le dio el impulso procesal a la intimación correspondiente.
En tal sentido, la citación del demandado constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el accionado comparezca ante él. Son actos que el demandante debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer la pretensión que ha sido deducida, por medio de la sentencia válidamente dictada.
Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad pro tempore de la nueva demanda.
Por lo tanto, siendo que la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, que la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y que el establecimiento de la relación jurídico procesal surge como una consecuencia de la realización de ese acto; el impulso para lograrla, es una carga que en definitiva le corresponde al actor, quien es la persona que sostiene el interés primario de que se trabe la litis, por tal razón, quien aquí decide, observa que desde el día 28-06-2012, fecha de admisión de la reforma de la demanda, hasta el día de hoy, han transcurrido más de treinta (30) días, lapso que supera al establecido por la Ley, para que el ciudadano LUIS ENRIQUE ARAUJO CHIRINO, realizara las actividades necesarias para el impulso de la citación de su contraparte, acto necesario para la continuación del proceso; siendo de esta manera evidente la falta de interés de la demandante para la continuación del juicio, ya que no existe actuación alguna que haya realizado a los fines de impulsar el proceso y dar cumplimiento a las formalidades exigidas en el código civil adjetivo, por lo que es menester declarar perimida la instancia en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de oficio PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, seguido por el ciudadano LUIS ENRIQUE ARAUJO CHIRINO, contra el ciudadano ADALBERTO SEGUNDO CHOURIO, plenamente identificadas en actas.
No hay condenatoria en costas dado el carácter de este fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
Siendo las once de la mañana (11:00 a. m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 404-2012.-
EL SECRETARIO
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