Exp.: 7674 Sent.: 413-2012

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°

I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL EDIFICIO DOMUS LAFAYETTE.
DEMANDADO: NESTOR LUIS BORJAS.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana ELVYS MARINA VILLALOBOS, portadora de la cédula de identidad No. V-3.265.235, en su carácter de administradora del condominio del edificio DOMUS LAFAYETTE, inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 12-06-1986, bajo el No. 39, tomo 17, protocolo primero, asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.330, instauró el día 23-05-2011, juicio por COBRO DE BOLÍVARES contra el ciudadano NESTOR LUIS BORJAS, titular de la cédula de identidad No. V-4.013.639, para que pague la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 25.378,85), por concepto de cuotas de condominio ordinarias y especiales, causadas y no pagadas desde el mes de noviembre del año dos mil once (2011), intereses de mora acumulados y los que se sigan causando hasta la finalización del juicio, y las costas y costos procesales correspondientes, estimando la demanda en TRESCIENTAS TREINTA Y TRES CON NOVENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (333,93 UT).
La referida demanda fue admitida el 25-05-2011, ordenándose la comparecencia de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha que constara en actas su citación, para dar contestación a la acción ejercida en su contra.
El día 19-07-2012, el alguacil de éste Juzgado expuso la imposibilidad de la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo que la contraparte requirió el 26-07-2011, su citación por medio de carteles.
En fecha 25-11-2011, por parte de Secretaría, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades requeridas para la citación cartelaria del demandado, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, el día 11-01-2012, el demandado de marras, asistido por la profesional del derecho LAURA ELENA PAZ RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.634, por medio de diligencia, se dio por citado en la presente causa.
En fecha 08-02-2012, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación en el cual negó, rechazó y contradijo el incumplimiento de las obligaciones de pago para con la parte actora, aduciendo en tal sentido, que para el momento de la instauración de la presente demanda, su apoderado sólo adeudaba DIECISIETE MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES (17.908,00), por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias; atacando a su vez los recibos de ingreso consignados con el escrito libelar.
En fechas 02-03-2012 y 06-03-2012, la parte actora y la parte demandada, respectivamente, presentaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 16-03-2012.
En fecha 29-03-2012, se evacuó la inspección judicial requerida por la parte demandada.
Por último, en fecha 03-07-2012, ambas partes presentaron escritos de informes.

III
MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LAS PARTES
a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Conjuntamente con el escrito libelar, escrito de promoción de pruebas y de informes, la parte actora promovió y ratificó lo siguiente:
1.- Corre inserto desde el folio cinco (05) hasta el folio diecinueve (19), ambos inclusive, marcado con la letra “A”, en copia simple, documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 12-06-1986, bajo el No. 39, tomo 17, protocolo primero.
2.- Corre inserto desde el folio veinte (20) hasta el folio veinticuatro (24), ambos inclusive, en copia simple, marcado con la letra “B”, documento de compraventa celebrada entre INMOBILIARIA ORMAR C.A., y el ciudadano NESTOR LUIS BORJAS, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 14-02-1991, bajo el No. 1, tomo 14, protocolo primero del primer trimestre del año 1991.
Los instrumentos antes identificados son documentos públicos, por cuanto emanan de la autoridad competente para ello, y visto que la parte demandada no atacó los mismos en la oportunidad correspondiente, se consideran fidedignos, demostrándose del primero, que el condominio del edificio DOMUS LAFAYETTE se encuentra debidamente registrado conforme a la Ley que rige la materia, y del segundo, que el ciudadano NESTOR LUIS BORJAS, es propietario de un apartamento situado en la planta baja de la referida edificación; otorgándosele a ambos valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
3.- Corren insertas desde el folio veinticinco (25) hasta el cuarenta (40), ambos inclusive, copias presentadas a efecto videndi, de actas de asamblea celebradas por el condominio del edificio DOMUS LA FAYETTE, en fechas 07-09-2009, 25-02-2010, 06-06-2010, 30-11-2010, 14-12-2010, 24-02-2011 y 14-04-2011.
Los referidos instrumentos, al no haber sido protocolizados ante la oficina de registro correspondiente, se consideran documentos privados. Ahora bien, como estos no fueron atacados por la parte contraria para destruir su veracidad, se tienen por reconocidos, desprendiéndose de estos, entre otras cosas, la cualidad de la ciudadana ELVYS MARINA VILLALOBOS de obrar en representación del prenombrado condominio, al ser su administradora, que según acta de fecha 06-06-2010, existe un déficit en los ingresos producto del condominio por la deuda que presenta el ciudadano NESTOR BORJAS; otorgándoseles valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Corren insertas desde el folio cuarenta y uno (41) hasta el folio cuarenta y nueve (49), ambos inclusive, originales de recibos de ingreso emanados del condominio DOMUS LAFAYETTE, los cuales se identifican a continuación:
No. DE RECIBO FECHA MONTO
2659 11-05-2011 Bs. 1.467,00
2996 05-04-2011 Bs. 1.467,00
2995 31-03-2010 Bs. 1.467,00
2994 28-02-2011 Bs. 2.445,00
2993 28-02-2011 Bs. 1.467,00
2992 31-01-2011 Bs. 1.467,00
2670 05-12-2010 Bs. 596,00
2991 15-12-2010 Bs. 14.807,00
2990 15-12-2010 Bs. 1810,00

En tal sentido, el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal señala:
“Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”.

De lo anterior, se desprende que el legislador ha establecido que los recibos de pago de condominio por concepto de gastos comunes del edificio, constituyen títulos ejecutivos, cuyo cobro es susceptible de ser accionado por la vía ejecutiva contemplada en el Código de Procedimiento Civil. Tal criterio es compartido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, mediante sentencia No. 2675 de fecha 28-10-2002, relativa al expediente No. 01-2140, asentó:
“…limitó el derecho de acceso a la justicia y violó el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal… es la propia Ley de Propiedad Horizontal la que le otorga el carácter de título ejecutivo…” (Subrayado del Juzgado).

Concatenando esto al caso en concreto, se tiene que las planillas desconocidas e impugnadas por la parte demandada en la contestación, e incluso, la que no fueron objeto de ataque, contienen el siguiente encabezano: “CONDOMINIO EDIFICIO DOMUS LAFAYETTE”, encontrándose debidamente suscritas por la administración, por lo cumplen con los requisitos previstos en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal para tener fuerza ejecutiva.
Aunado a esto, como los referidos recibos de ingreso no emanan de la parte demandada, su vía de ataque no es el desconocimiento, sino lo previsto en el artículo 430 del código adjetivo civil, que establece que “respecto de los instrumentos privados…provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
En virtud de lo anterior, el medio de ataque empleado por la contraparte para destruir la veracidad de los recibos de ingreso promovidos por la parte actora, no fue eficaz; y como estos gozan de fuerza ejecutiva, se consideran fidedignos al demostrar que para las fechas de emisión de los mismos, el ciudadano NESTOR LUIS BORJAS, adeudaba al condominio los siguientes conceptos: cuotas ordinarias de los meses enero, febrero, marzo, abril y mayo del año dos mil once (2011) y remanente e la cuota ordinaria del mes de diciembre del año dos mil once (2011), cuota especial de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales del personal de conserjería, arreglos en piscina, cuota especial de reparación eléctrica, electrónica, mecánica y modernización del ascensor, cuota especial correspondiente a prestaciones sociales de personal de vigilancia diurno y nocturno; otorgándosele a todas las planillas antes identificadas, valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
5.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas; el cual no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocarlo se está solicitando la aplicación de principios que deben ser empleados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio. Este criterio se encuentra sustentado por sentencia No. 1633 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14-12-2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. ASI SE DECLARA.-
6.- Riela al folio noventa y tres (93), acta suscrita por ambas partes en fecha 31-01-2012, emanada de la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) del estado Zulia, relativa al expediente No. 3941-11, donde el demandado desiste del procedimiento administrativo incoado contra el condominio del edificio DOMUS LAFAYETTE, en virtud de la demanda interpuesta en sede judicial, y propone a la parte demandante a llegar a un acuerdo extrajudicial. Ahora bien, tal instrumento se desecha, por cuanto no ayuda a dirimir la controversia, dado que lo que se está discutiendo es la procedencia o no del pago de los conceptos reclamados por la parte actora, más no la voluntad que haya presentado alguna de las partes en resolver el conflicto por la vía amistosa, lo cual no demuestra que el ciudadano NESTOR LUIS BORJAS haya admitido expresamente que adeuda algún concepto al referido condominio; no otorgándosele valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
7.- Corren insertas desde el folio noventa y cuatro (94) hasta el noventa y siete (97), ambos inclusive, impresiones de distintos correos electrónicos intercambiados entre las direcciones nestorborjasf@gmail.com y suarisimo@hotmail.com, presuntamente pertenecientes al demandado de marras y a la parte actora, respectivamente; no obstante, por cuanto el aludido instrumento no cumple con los requisitos de validez y eficacia para este tipo de documentos, como lo dispone el artículo 8 de la Ley de sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas (2001) que refiere que se deben conservar en algún formato donde sea demostrable que se reproduce con exactitud la información generada y recibida, el mismo debe ser desechado, no otorgándosele valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
8.- Rielan desde el folio ciento cuarenta y tres (143) hasta el folio ciento cincuenta y ocho (158), ambos inclusive, originales de dieciséis (16) recibos de ingreso emanados del condominio DOMUS LAFAYETTE, los cuales se identifican a continuación:

No. DE RECIBO FECHA MONTO
2884 27-07-2011 Bs. 2.000,00
2885 27-07-2011 Bs. 3.110,00
2882 01-06-2011 Bs. 1.467, 00
2883 01-07-2012 Bs. 2.290,00
2886 01-08-2011 Bs. 2.290,00
2887 01-09-2011 Bs. 2.290,00
2888 01-10-2011 Bs. 2.290,00
2889 01-11-2011 Bs. 2.290,00
2890 01-12-2011 Bs.2.290,00
2891 01-01-2012 Bs. 2.290,00
2892 01-02-2012 Bs. 2.290,00
2893 01-03-2012 Bs. 2.290,00
2894 01-04-2012 Bs. 2.290,00
2895 01-05-2012 Bs. 2.290,00
2896 01-06-2012 Bs. 2.290,00
2755 01-07-2012 Bs. 2.290,00

9.- Corre inserta desde el folio ciento cincuenta y nueve (159) hasta el folio ciento sesenta y dos (162), ambos inclusive, copia presentada a efecto videndi, de acta de asamblea extraordinaria celebrada por el condominio del edificio DOMUS LA FAYETTE, en fecha 27-07-2012.
Ahora bien, los referidos medios de prueba, identificados por éste Juzgado con los Nos. 8 y 9, fueron promovidos por la parte actora al momento de presentar su escrito de informes, inserto desde el folio ciento treinta y nueve (139) hasta el folio ciento cuarenta y dos (142), ambos inclusive, es decir, fuera del lapso probatorio establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, tales medios deben ser desechados, por su extemporaneidad por tardíos; no otorgándoseles valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

b) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 06-03-2012, la parte demandada promovió los siguientes medios:
10.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas; de lo cual ya quien aquí decide emitió pronunciamiento, resultando inoficiosa una nueva opinión al respecto. ASÍ SE DECIDE.-
11.- Riela al folio cien (100), reproducción de correo electrónico obtenido de la dirección http:77by140w.bay140.mail.live.com/mail/InboxLight.aspx?FolderID=00000000-0000-00…; no obstante, por cuanto el aludido instrumento no cumple con los requisitos de validez y eficacia para este tipo de documentos, como lo dispone el artículo 8 de la Ley de sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas (2001), el mismo debe ser desechado, no otorgándosele valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
12.- Riela al folio ciento uno (101), comunicación emitida por la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio ANTONIO SUAREZ, dirigida al ciudadano NESTOR LUIS BORJAS, la cual no ayuda a dirimir hecho controvertido alguno, por lo cual se desecha, no otorgándosele valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
13.- Rielan a los folios ciento dos (102) y ciento tres (103), originales de recibos de ingreso del condominio del edificio DOMUS LAFAYETTE, signados con los Nos. 2618 y 2705, de fechas 05-10-2010 y 03-11-2010, por las cantidades de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) el primero y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.400,00), el segundo, pagados por el ciudadano NESTOR LUIS BORJAS mediante cheques Nos. 00001155 y 00001179 de la entidad financiera BANCO PROVINCIAL C.A., BANCO UNIVERSAL, respectivamente; ambos por concepto de abono a cuenta pendiente; los cuales no fueron atacados por la contraparte y demuestran que en las referidas fechas el ciudadano NESTOR LUIS BORJAS, abonó a su deuda de condominio los aludidos montos; otorgándoseles valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
14.- Corren insertos desde el folio ciento cuatro (104) hasta el ciento doce (112), ambos inclusive, originales de depósitos bancarios de la entidad financiera BANCO EXTERIOR C.A., realizados a la cuenta No. 01150085490850031188, pertenecientes al condominio del edificio DOMUS LAFAYETTE, los cuales se describen a continuación:
No. DE DEPÓSITO FECHA MONTO
460190910 02-05-2011 Bs. 4.741,97
460191140 02-05-2011 Bs. 867,00
585132707 27-05-2011 Bs. 1.000,00
583151607 29-06-2011 Bs. 1.000,00
463121609 05-09-2011 Bs. 2.000,00
731150227 17-10-2011 Bs. 1.000,00
731141330 08-11-2011 Bs. 1.000,00
5821322132 28-11-2011 Bs. 3.848,00
461170825 04-01-2011 Bs. 2.000,00

Referidos medios probatorios fueron ratificados mediante la prueba de informes promovida por la parte demandada, desprendiéndose respuesta de fecha 25-05-2012, recibida por éste Tribunal el día 08-06-2012, inserta a los folios ciento veintitrés (123) y ciento veinticuatro (124), de la entidad bancaria que los emanó, la cual remitió copia certificada de los depósitos antes identificados.
Ahora bien, si bien es cierto que de las referidas planillas bancarias se desprende que el ciudadano NESTOR LUIS BORJAS, realizó depósitos a la cuenta del condominio del edificio DOMUS LAFAYETTE, no es menos cierto que en los mismos no se especifica de forma alguna a qué meses o cuotas ordinarias o extraordinarias corresponden tales pagos.
Sin embargo, al ser adminiculados con la inspección judicial realizada en fecha 29-03-2012, se tiene que los depósitos bancarios signados con los Nos. 460190910, 460191140, 583151607, 463121609, 731141330, 5821322132 y 461170825, se encuentran reflejados en la relación de ingresos y gastos llevada por el condominio del edificio DOMUS LAFAYETTE, por lo que estos se consideran válidos para demostrar los pagos realizados por concepto de cuotas de condominio por el demandado de marras, otorgándoseles a estos valor probatorio, a excepción de los signados con los Nos. 585132707 y 731150227, los cuales se desechan por no haber sido respaldados por medio de prueba alguno que compruebe que son pagos realizados por conceptos de las cuotas de condominio adeudadas. ASÍ SE ESTABLECE.-
15.- Riela a los folios ciento quince (115) y ciento dieciséis (116), acta de inspección judicial realizada por este Juzgado el 29-03-2012, sobre las relaciones contables correspondientes al condominio del edificio DOMUS LAFAYETTE.
El instrumento público antes descrito, se considera fidedigno por devenir de la autoridad pública competente para ello, y de éste se desprende lo siguiente: a) El referido condominio no lleva libro de contabilidad manual sino digital, denominado RELACIÓN DE INGRESOS Y GASTOS, el cual se concilia con los estados de cuenta emanados del banco; b) Se verifica un pago realizado por el demandado en fecha 05-10-2010 por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), y otro por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.400,00) realizado en fecha 08-11-2010; c) En el mes de mayo del año dos mil once (2011), el ciudadano pagó al condominio las cantidades de CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.741,97) y OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 867,00), mediante planillas de depósito Nos. 460190910 y 460191140. Asimismo, en el mes de junio, el referido ciudadano pagó la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), mediante depósito No. 5833151607 y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), mediante depósito No. 46321609; d) Que en el mes de octubre del año dos mil ocne (2011), se observa un ingreso a la cuenta del condominio descrito como: “OTROS INGRESOS, ABONO CUOTA Asc. Piso 2”, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), el cual la administradora del condominio señaló que había sido realizado por el ciudadano NESTOR LUIS BORJAS; f) Del ESTADO DE CUENTA DE LOS PROPIETARIOS HASTA EL 30-11-2011, se observan dos ingresos denominados “ABONO A CUENTA”, por las cantidades de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 3.848,00) y MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), realizadas mediante depósitos 582132232 y 73141330 de fechas 28-11-2011 y 08-11-2011, respectivamente; y g) del estado de cuenta electrónico del condominio del edificio DOMUS LAFAYETTE, emanado por la entidad bancaria BANCO EXTERIOR C.A., se observa depósito No. 461170825 de fecha 04-12-2012, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00); otorgándosele valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

IV
PARTE MOTIVA

En primer lugar, se desprende que la parte actora instauró la presente acción, pretendiendo el pago de las obligaciones derivadas de la diferencia de cuota ordinaria del mes de diciembre del año dos mil diez (2010), así como la de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año dos mil once (2011), las cuotas especiales por concepto de arreglo de ascensores y prestaciones sociales del personal de vigilancia diurno y nocturno, intereses moratorios y todas las cuotas ordinarias y extraordinarias que se sigan venciendo hasta la finalización del litigio, debiendo la parte demandada demostrar el pago liberatorio de las referidas obligaciones.
En tal sentido, el artículo 1.354 del Código Civil, establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

De lo anterior se desprende que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica. Es decir, se plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. Al respecto, el maestro Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, Tomo I, Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia de la forma siguiente:
“...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum: por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Teoría General de la Prueba” (2005), refiere:
“…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…” “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la anterior Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26-05-1999, señaló lo siguiente:
“Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo

Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
La jurisprudencia in comento de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:
“En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber: a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…”

Concatenando lo antes expuesto al caso de marras, se tiene que la parte demandada, a lo largo del transcuros del iter procesal, demostró haber realizado, de manera extemporánea por tardía, abonos a la deuda mantenida en el condominio, tal como se desprende de la inspección judicial evacuada, lo que genera intereses moratorios correspondientes a favor del acreedor.
Ahora bien, en relación a la forma en la cual se deben calcular los intereses moratorios, estos deben realizarse de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.746 del Código Civil, es decir, a la rata del tres por ciento (3%) anual, dado que no consta en actas que las partes hayan pactado otra forma para deducir los mismos.
En otro orden de ideas, de la referida inspección judicial, se desprende que la parte demandada ha pagado a la parte actora, la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.856,97), de la siguiente forma:
MONTO FECHA FORMA DE PAGO O REFLEJO DEL PAGO
Bs. 1.000,00 05-10-2010 Listado de Ingresos y Gastos
Bs. 4.400,00 08-11-2011 Depósito bancario No. 035100959
Bs. 4.741,97 02-05-2011 Depósito bancario No. 460190910
Bs. 867,00 02-05-2011 Depósito Bancario No. 460191140
Bs. 1.000,00 29-06-2011 Depósito bancario No. 5833151607
Bs. 2.000,00 SIN FECHA Depósito bancario No. 463121609
Bs. 1.000,00 08-11-2011 Depósito bancario No. 73141330
Bs. 3.848,00 28-11-2011 Depósito bancario No. 582132232
Bs. 2.000,00 04-01-2012 Depósito bancario No. 461170825


Por lo que la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.856,97), demostrada haber sido pagada por el demandado de marras, deberá ser compensada con la cantidad restante reclamada, quedando un remanente de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON OCHENTA Y COHO CÉNTIMOS (Bs. 4.521,88), que deberá ser acreditado a favor del condominio del edificio DOMUS LAFAYETTE, para culminar con el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias pagadas a destiempo por el ciudadano NESTOR LUIS BORJAS.
Dadas las consideraciones anteriores, el análisis de las pruebas y los argumentos de hecho y de derecho que integran este fallo, es forzoso concluir que la parte demandada no demostró a lo largo del juicio el haber cumplido puntualmente con sus obligaciones de pago como propietario del inmueble generador de los aportes ordinarios y extraordinarios de condominio, a tenor de los dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, sin embargo, ha venido realizando abonos a los fines de saldar su deuda, por lo que no se le puede obligar al pago total de la suma pretendida por el actor, siendo prudente declarar parcialmente con lugar el petitum del condominio del edificio DOMUS LAFAYETTE. ASÍ SE DECIDE.

V
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentó el CONDOMINIO DEL EDIFICIO DOMUS LAFAYETTE, contra el ciudadano NESTOR LUIS BORJAS, previamente identificados en la parte narrativa de este fallo.

SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada al pago de la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON OCHENTA Y COHO CÉNTIMOS (Bs. 4.521,88), por concepto de remanente adeudado de la diferencia de cuota ordinaria del mes de diciembre del año dos mil diez (2010), así como la de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año dos mil once (2011), las cuotas especiales por concepto de arreglo de ascensores y prestaciones sociales del personal de vigilancia diurno y nocturno, intereses moratorios; más todas las cuotas ordinarias y extraordinarias que se sigan venciendo hasta la finalización del litigio.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios generados sobre las cuotas de condominio ordinarias y extraordinarias reclamadas, conforme a la tasa de interés legal establecida en el Código Civil, generadas a partir de su vencimiento y hasta su fecha de pago, y al pago de la indexación monetaria correspondiente desde la fecha que se instauró la demanda, 23-05-2010, hasta el momento en que quede definitivamente firme el presente fallo; ordenándose la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de los intereses y oficiar al Banco Central de Venezuela para el cálculo de la indexación respectiva.
TERCERO: Se condena en costas y costos procesales a ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Actuaron como apoderados judiciales de la parte demandante, los abogados en ejercicio ANTONIO SUAREZ y JESUS LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.330 y 37.628; y como representante judicial del demandado NESTOR LUIS BORJAS, la profesional del derecho LAURA ELENA PAZ RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.634.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-



Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO


Siendo las nueve de la mañana (09:00 a. m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 413-2012.-

EL SECRETARIO

El suscrito Secretario de éste Juzgado, Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO, hace constar que, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se salva la foliatura de este expediente desde el folio setenta (70) hasta el folio setenta y cinco (75), ambos inclusive. Téngase como válida la nueva foliatura. LO CERTIFICO. En Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012).-

EL SECRETARIO