Exp.: 7462 Sent.: 412-2012

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintiséis (26) de septiembre del año dos mil doce (2012)
202° y 153°

Revisadas como han sido las actas que conforman este expediente, por cuanto ha ocurrido la designación de la abogada ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA, como Jueza Temporal de este Tribunal, se aprehende del conocimiento, de la presente causa, en aras de resguardar la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe impartir todo integrante de los Órganos Jurisdiccionales.
Se inició el presente juicio, con demanda que por DESALOJO, instauró la ciudadana DIGNA CASTILLO, portadora de la cédula de identidad No. V-2.971.386, asistida por el profesional del derecho ALBERTO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.720, contra la ciudadana DARLING CANO, titular de la cédula de identidad No. V-13.575.262, para que haga entrega de dos (02) locales comerciales de su propiedad, signados con los Nos. 46 y 47, ubicados en el centro comercial Las Playitas, situado en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, en virtud de la relación existente a raíz de un contrato de arrendamiento autenticado en fecha 27-03-2001 ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, bajo el No. 60, Tomo 40.
La referida demanda, fue recibida del órgano distribuidor en fecha 22-03-2010, y mediante auto del día 25-03-2010, se instó a la parte actora a suscribir el escrito libelar y a estimar la acción en unidades tributarias, para proceder a pronunciarse sobre su admisión.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El valor de todo litigio, es determinante a los fines de fijar la competencia en razón de la cuantía de un Órgano Jurisdiccional, es decir, que cuando se estima una acción, se puede precisar a qué Tribunal corresponde el conocimiento de la causa. En tal sentido, la resolución No. 2009-006 de fecha 18-03- 2009, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 del 02-04-2009, dispone en su artículo 1 lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto” (Destacado del Juzgado)

De la normativa antes transcrita, se desprende, en primer lugar, que el legislador, a los fines de la estimación de las demandas, estableció una medida referencial para convertir las cantidades expresadas en bolívares, conocida como unidad tributaria, la cual es determinada por la autoridad administrativa competente y ajustada prudentemente a través del tiempo; y en segundo lugar, que es responsabilidad de la parte que interpone la acción, realizar tal valoración y establecer en su libelo el valor de la demanda tanto en bolívares como en unidades tributarias.
También es importante destacar, que el referido artículo señala en términos imperativos que los justiciables deben realizar tal acción, es decir, que no queda a su libre arbitrio el cumplir o no con tal requisito, no pudiendo subsanar el juez tal omisión, pues es una formalidad esencial del proceso, dado que gracias a esa estimación se determina su competencia para conocer la causa.
Tal criterio es sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia No. RH.00788 de fecha 26-10-2006, relativa al expediente No. 06-0806, asentó:
“…De la detenida y exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente la Sala observa, que no consta en forma alguna la estimación del juicio, pues no consta el escrito de demanda…omissis…, por lo cual se imposibilita a la Sala establecer con certeza el cumplimiento de dicho requisito.
En este mismo orden de ideas, es menester para la Sala destacar que es de obligatorio cumplimiento para las partes, establecer la cuantía o interés principal del juicio en todos los procesos, ya que el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, únicamente excluye de esta estimación a las que tengan por objeto el estado y capacidad de las personas.
Sobre este punto, la Sala reiteradamente ha señalado que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es el precepto legal que establece el deber del demandante de estimar el valor de la cosa demandada, cuando ésta no conste, pero sea apreciable en dinero...”.

Corolario de lo antes expuesto, en el caso bajo estudio no se desprende del escrito libelar presentado en fecha 22-03-2010, que la parte demandante haya determinado de forma precisa la cuantía de la pretensión en bolívares o en unidades tributarias, en contravención del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que ha transcurrido un tiempo prudencial sin que haya estampado su rúbrica en el escrito que dio origen a las presentes actuaciones, de lo cual se presume el desinterés de la actora de marras en la trabazón de la litis.
Por lo tanto, al no haber sido cumplida la formalidad esencial señalada en la resolución No. 2009-006 de fecha 18-03- 2009, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 del 02-04-2009, citada ut supra, es menester declarar INADMISIBLE el presente juicio, debido a su importancia a los fines de la fijación de la competencia. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO, instauró la ciudadana DIGNA CASTILLO, contra la ciudadana DARLING CANO, plenamente identificadas en la parte narrativa de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL


EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO

En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta de la mañana (08: 40 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotado bajo el No. 412-2012.-

EL SECRETARIO