Exp.: 7836 Sent.: 400-2012

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
202° y 153°

I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL EDIFICIO CAROLINA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE CLARO, II ETAPA
DEMANDADA: ROSA MARÍA VALLADARES
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE CUOTAS DE CONDOMINIO
DECISIÓN: CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN LOS ORDINALES 6° Y 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

II
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la abogada en ejercicio ANA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.506, en su carácter de apoderada judicial del CONDOMINIO DEL EDIFICIO CAROLINA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE CLARO, II ETAPA, inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 10-10-1980, bajo el No. 9, protocolo 1, tomo 4; representación que se evidencia de documento de poder autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo el 14-02-2012, bajo el No. 3, tomo 16; instauró en fecha 21-05-2012, juicio por COBRO DE BOLÍVARES contra la ciudadana ROSA MARÍA VALLADARES, titular de la cédula de identidad No. V-9.715.362, quien es propietaria del apartamento B-9 ubicado en el edificio Carolina del conjunto residencial Valle Claro, etapa II, situado en la avenida 69-C del parcelamiento Valle Claro, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia; para que pague la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 9.516,00), equivalentes a CIENTO CINCO CON SETENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (105,73 UT), por concepto de capital adeudado de cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio con sus respectivas multas e intereses moratorios, la indexación monetaria correspondiente, costas y costos procesales y honorarios profesionales.
Posteriormente, el día 16-07-2012, la parte demandada, cuya citación constó en actas el 15-06-2012, asistida por el profesional del derecho JESÚS SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.000, presentó escrito oponiendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo, en relación a la primera, que existen faltas de redacción en el libelo, y en relación a la segunda de las cuestiones opuestas, que hay una inepta acumulación de pretensiones en el petitum de su contraparte.
Las referidas cuestiones previas no fueron subsanadas ni convenidas por la parte actora y, al momento de la articulación probatoria respectiva, ninguna de las partes promovió medio alguno.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal para decidir observa:

CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 6 ARTÍCULO 346 CPC
DEFECTO DE FORMA CONTENIDO EN EL ORDINAL 5° ARTÍCULO 340 CPC

En primer lugar, establecen los artículos 346 y 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el 340...”.
Artículo 340: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”.

En este orden de ideas, según el criterio del autor Cuenca (Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, 2002), la finalidad de la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es la de mejorar el documento escrito mediante el cual se ha ejercido la pretensión, pero deben ser errores sustanciales, y no simples equivocaciones materiales ocasionadas al momento de elaborar el documento como tal.
En tal sentido, refiere la parte demandada en su escrito presentado el 16-07-2012, que el libelo no cumple con lo preceptuado en el ordinal 5 del artículo 340 del código in comento, dado que la parte actora no indicó si los otorgantes del poder conferido a la abogada en ejercicio ANA RIVERO, quien obra en representación del condominio del edificio Carolina del conjunto residencial Valle Claro, actuaron facultados por el acta constitutiva del referido condominio o autorizados por su junta directiva. Asimismo, alega que la redacción del libelo es ambigua y de dudosa interpretación, porque señala que la ciudadana ROSA MARÍA VALLADARES es condómino deudora incumplida, y ese carácter lo detenta porque es propietaria de un inmueble ubicado en el edificio Carolina del conjunto residencial Valle Claro, por lo que, a su juicio, es absurdo que de esa misma situación surja que su persona sea deudora incumplida.
Por último, fundamenta la aludida cuestión previa, aduciendo que el escrito de su contraparte carece de la determinación de las disposiciones contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal que sean aplicables al caso, y que existe un párrafo que indica que su persona está obligada a contribuir en todo lo acordado y aprobado en la Asamblea de Propietarios, lo cual según su opinión es falso, porque sólo se encuentra obligada al pago de las cargas comunes en la proporción indicada en el acta constitutiva del condominio.
Plasmado lo anterior, considera necesario quien aquí decide, transcribir distintos criterios jurisprudenciales relacionados al cumplimiento del requisito contenido en el ordinal 5 del artículo 340 del código in comento, tomados de la obra Código de Procedimiento Civil Venezolano (Baudin, 2010), del tenor siguiente:
“…para cumplir con lo preceptuado en el Ord. 5° del artículo 340…omissis…basta y es suficiente con alegar la norma legal que, en criterio del demandante, sirva de sustento a su reclamación…” (Sentencia de fecha 14-08-1989 emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, relativa al expediente No. 6.622).
“…hay que citar, al menos escuetamente, la norma o normas legales en que se basa la pretensión…omissis…otra cosa es que el Tribunal, en la sentencia pueda apartarse de la calificación jurídica y de las normas invocadas por el demandante…” (Sentencia de fecha 19-10-1989 emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia).
“…la exigencia de este Ord. consiste en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales…” (Sentencia No. 0462 de fecha 12-05-2004 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Corolario de lo antes expuesto, esta Sentenciadora, luego de un análisis exhaustivo realizado al escrito libelar, observa, en primer lugar, que la legitimidad o no de la abogada ANA RIVERO, quien es la persona que representa a la parte actora en juicio, escapa de la finalidad de la cuestión previa opuesta, sin embargo, del poder autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 14-02-2012, bajo el No. 3, tomo 16, se desprende que las personas que le confirieron facultades a la prenombrada profesional del derecho, ciudadanos AMALIA GOMEZ y GERMAN ZAMBRANO, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-81.268.258 y V-9.704.782, obraron en ese acto como Administradora y Presidente, respectivamente, de la Junta de Condominio del edificio Carolina del conjunto residencial Valle Claro, II etapa, carácter que se desprende de Acta de Asamblea General de fecha 19-01-2012; evidenciándose así que la apoderada judicial de la parte demandante, se encuentra debidamente facultada para obrar en este litigio.
Aunado a esto, la parte actora alega que la ciudadana ROSA MARÍA VALLADARES adeuda al condominio del edificio Carolina de la segunda etapa del conjunto residencial Valle Claro, veinte (20) cuotas ordinarias y una (01) cuota extraordinaria desde el mes de septiembre del año dos mil diez (2010), que han sido infructuosas las gestiones realizadas para lograr su cobro y por eso instaura la presente acción, de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal; concluyéndose así que la parte actora sí realizó de forma clara la relación de los hechos y fundamentos en que se basa su pretensión.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, no prospera en derecho el alegato opuesto por la parte demandada, relacionado a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por haberse cumplido los requisitos indicados en el artículo 340 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-




CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 11 ARTÍCULO 346 CPC
PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA

Establece el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que se transcribe a continuación:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean lasalegadas en la demanda…”.

De la referida cuestión previa, el autor Villasmil (Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, 1986), ha expresado:
“…existen casos en que, por razones de orden público, la Ley prohíbe el ejercicio de la acción, o sólo la autoriza en determinados casos…sólo procede la excepción que comentamos, cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto; puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente y ab initio su procedencia…”

Igualmente, el autor Cuenca (Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, 2002), ha referido:
“…El ordinal 11…prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa: (a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible…”

Plasmados los anteriores criterios doctrinarios, se tiene que la parte demandada, en su escrito de contestación, propone la referida defensa perentoria, por cuanto aduce que en el escrito libelar la parte actora, además de instaurar la acción de cobro de bolívares, pretende el cobro de los honorarios profesionales, lo cual, a su juicio, es imposible, dado que la reclamación por honorarios profesionales tiene un procedimiento especial contenido en la Ley de Abogados, por lo que existe una inepta acumulación de pretensiones, en detrimento del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, necesario plasmar parcialmente el petitorio de la parte demandante, del tenor siguiente:
“…Ciudadano Juez, no habiéndose satisfecho el pago de las cantidades descritas en este Libelo de demanda del Apartamento, (sic) propiedad de la demandada y por cuanto han sido infructuosas las innumerables gestiones realizadas para obtener el pago, es por lo que acudo ante su competente autoridad…para DEMANDAR como en efecto DEMANDO POR COBRO DE BOLIVARES DEBIDOS POR CUOTAS DE CONDOMINIO POR LA VIA EJECUTIVA, de conformidad con el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal a la ciudadana ROSA MARIA CHIQUINQUIRA VALLADARES BOHORQUEZ…omissis… CUARTO: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, las costas y costos del presente juicio, solicitándose que sean acordada (sic) como Honorarios Profesionales de la parte demandante, la cantidad equivalente del Treinta Por Ciento (30%) del valor al cual efectivamente fuere condenado y pagare la demandada, solicitando que sea condenada a pagar como mínimo la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.196) (24,24 Unidades Tributarias) lo que representa el Treinta Por Ciento (30%) del monto que se ha estimado la presente demanda…”

Trascrito como ha sido lo anterior, acota esta Sentenciadora, que el pago de las costas y costos procesales y los honorarios profesionales (contenidos en las costas), son una consecuencia jurídica de la acción, aplicables en virtud de la teoría procesal del vencimiento total, contenido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente, y que, a diferencia del antiguo código adjetivo civil, que permitía al juez eximir de las costas a la parte perdidosa cuando a su criterio ésta tuvo motivos racionales para litigar, según el ordenamiento jurídico actual, no es potestativo para el operador de justicia exonerar a la parte que haya resultado totalmente vencida de tal obligación, sino que, en la eventual sentencia definitiva, debe haber la condenatoria en costas, que engloba igualmente el pago de honorarios profesionales.
En armonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia, mediante sentencia No. RC-00893 de fecha 14-11-2006, se pronunció al respecto de la siguiente forma:
“…Las costas procesales no forman ni puede formar parte de la pretensión deducida desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho…”

Concluyéndose así, que la pretensión de la parte actora persigue el pago de conceptos derivados de cuotas ordinarias y extraordinarias devengadas, por ser la ciudadana ROSA VALLADARES, propietaria de un apartamento ubicado en el edificio Carolina del conjunto residencial Valle Claro, más no busca el reclamo de las costas ni la intimación de los honorarios profesionales a los que haya lugar, los cuales sólo fueron calculados prudencialmente, de la forma señalada por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; no existiendo la inepta acumulación de pretensiones alegada por la demandada de marras, por lo que se declara sin lugar a cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del código in comento. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas contenida en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia:
PRIMERO: se ordena la continuación de la presente causa según lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en ésta incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia del fallo por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO


Siendo las tres de la tarde (03:00 p. m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 400-2012.-


EL SECRETARIO