EXP: 7798-12 SENT-398-12
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
202° Y 153°
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: HUMBERTO GARCIA ALVARADO.
DEMANDADO: MARIA ALEJANDRA SUAREZ PIRELA.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES PROFESIONALES
DECISION: HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO.
II
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES PROFESIONALES, instaurada por el ciudadano HUMBERTO GARCIA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, portador de la cédula de identidad No. 15.750.884, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.787, en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA SUAREZ PIRELA e IRAN JESÚS LEAL TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 14.630.139 y 13.082.238, domiciliados con el objeto que la pague cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00) equivalentes a CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50U.T), por concepto del incumplimiento de honorarios judiciales profesionales al abogado HUMBERTO GARCIA ALVARADO, plenamente identificado ut-supra.
Dicha demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y distribución de documentos de esta sede en fecha 12 de marzo de los corrientes correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal, quien procedió a darle entrada en fecha trece (13) de marzo de 2012.
En fecha 19 de marzo de 2012, el abogado HUMBERTO GARCIA ALVARADO, parte actora en el presente juicio, presentó diligencia, solicitando se libre los recaudos de intimación. Posteriormente en fecha 20 de marzo de 2012, el Tribunal dictó auto ordenando se libraran los recaudos de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha 17 de agosto del año en curso, por una parte el abogado HUMBERTO GARCIA ALVARADO, y por la otra la demandada de marras ciudadana MARIA ALEJANDRA SUAREZ PIRELA, asistida por el abogado en ejercicio WILLIAM CABRERA AÑEZ, en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 40.981 han suscrito un convenimiento que se regirá de la siguiente manera:
“…PRIMERO: “LA DEUDORA” reconoce que a la fecha de suscripción del presente instrumento, debe a “EL ACREEDOR” la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00), tal saldo ha sido objeto de la previa asistencia jurídica por parte de “EL ACREEDOR” en materia de Protección al Menor el juicio, la cual “LA DEUDORA” aprobó expresamente y en este acto ratifica tal aprobación
SEGUNDO: Dichos honorarios profesionales deberán ser cancelados en dos partes: La primera tendrá un monto de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) los cuales serán cancelados para el momento de la firma del documento de Opción de Compra que se tiene planeado sobre con respecto al inmueble ubicado en calle numero 6, Sector 14, Numero 14, Urbanización la Marina, en la Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; la segunda tendrá el monto de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) que serán cancelados conjuntamente con la firma del documento final de compra-venta del inmueble antes descrito.
TERCERO: Las partes acuerdan que ambas sumas serán canceladas por medio de cheque de gerencia, no post datados y deberán ser canceladas a un lapso no mayor a cinco (05) días después de haberse firmado los documentos señalados en la cláusula anterior.
CUARTO: ambas partes igualmente acuerdan que la mora producirá de pleno derecho por el solo vencimiento de los plazos señalados en la cláusula anterior; la falta de pago de las sumas provocara la caducidad de todos los plazos pendientes y facultara a “EL ACREEDOR” exigir el saldo adeudado integro y reconocido por la vía ejecutiva. Igualmente la falta de pago en los plazos convenidos generara una multa a favor del acreedor equivalente al 2,00% del saldo que se adeuda, la que se liquidara mensualmente y en la misma moneda que se ha pactado respecto de la obligación principal.
QUINTO: Este instrumento contiene todas las regulaciones, acuerdos y convenios entre las partes que lo suscriben, y solamente podrá ser modificado por escrito y firmado entre las mismas, no pudiéndose alegar en ningún caso modificaciones por acuerdos verbales.
SEXTO: Ambas partes se comprometen a presentar el presente convenimiento por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús enrique lossada y san francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (Resaltado y mayúsculas de las partes)
En este orden de ideas, esta Sentenciadora, visto el anterior convenimiento celebrado entre las partes, considera pertinente plasmar los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no este prohibida las transacciones”.
Artículo 363: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
En este orden de ideas, debe señalarse que siendo el convenimiento un acto netamente procesal que carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al juez solo le resta impartir la homologación para su consolidación, sin ningún análisis de los medios probatorios, y con efectos inmediatos como cosa juzgada, por disposición de la Ley; y siendo que en el caso concreto, la forma total de convenir de la parte accionada y la procedencia del derecho reclamado por su contraparte, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es forzoso para quien aquí decide, impartir la homologación del convenimiento realizado.
En este orden de ideas, debe señalarse que siendo el convenimiento un acto netamente procesal que carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al juez solo le resta impartir la homologación para su consolidación, sin ningún análisis de los medios probatorios, y con efectos inmediatos como cosa juzgada, por disposición de la Ley; y siendo que en el caso concreto, la forma total de convenir de la parte accionada y la procedencia del derecho reclamado por su contraparte, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es forzoso para quien aquí decide, impartir la homologación del convenimiento realizado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Consumado el acto procesal del convenimiento en la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES PROFESIONALES que intentó el abogado HUMBERTO GARCIA ALVARADO, en contra de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA SUAREZ PIRELA e IRAN JESÚS LEAL TRUJILLO, plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo, homologándolo, impartiendo su aprobación y dándole el carácter de cosa juzgada.
Sin embargo, este Tribunal, se abstiene de ordenar el cierre y archivo del presente expediente hasta tanto estén cumplidas a cabalidad todas y cada una de las obligaciones suscritas en la presente acta de homologación. ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas por tratarse de una transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el día veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012) 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó el fallo que antecede bajo el No. 398-12.-
EL SECRETARIO,
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