EXP-7842-12 SENT. 395-12
REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
202° Y 153°
DEMANDANTE: Asociación Civil CENTRO ALTERNATIVO DE DESARROLLO INTEGRAL (CENADI).
DEMANDADOS: YURAMA QUERO MARTINEZ y YUSMEIRY DE LOS ÁNGELES MENDOZA QUERO
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
DECISIÓN: HOMOLOGACION DE LA TRANSACCIÓN
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), que intentó la abogada en ejercicio YULIBETH MARIANNY ATENCIO OCANDO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.808 en su condición de endosataria en procuración de la Asociación Civil CENTRO ALTERNATIVO DE DESARROLLO INTEGRAL (CENADI), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de enero del 2003, bajo el No. 19 del protocolo 1, Tomo 4, contra los ciudadanos YURAMA QUERO MARTINEZ y YUSMEIRY DE LOS ÁNGELES MENDOZA QUERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. 7.820.106 y 17.669.696, con el objeto que paguen la cantidad TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.541,86) por concepto de las obligaciones adquiridas derivadas de un instrumento cambiario que riela inserto en el folio dos (02) del presente expediente, acordados entre los demandados de marras y la parte actora en el presente juicio.
Dicha demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de documentos de esta sede en fecha 06/06/2012, siendo admitida en fecha 11/06/2012. Se ordenó la intimación de los ciudadanos YURAMA QUERO MARTINEZ y YUSMEIRY DE LOS ÁNGELES MENDOZA QUERO, plenamente identificados en actas.
En fecha 19-06-12 la parte actora presentó diligencia consignando los recaudos de intimación correspondientes, a los fines de practicar la intimación de los demandados de marras de conformidad con lo establecido en lo artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14-08-2012, se agregó a las actas que conforman el este expediente Despacho de comisión proveniente del Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Ahora bien, revisado como ha sido el referido despacho de comisión se observa por una parte, la representación judicial de la actora abogada YULIBETH MARIANNY ATENCIO OCANDO, y por la otra la demandada de marras ciudadana YURAMA QUERO MARTINEZ, asistida por la abogada en ejercicio BECSABETH PEROZO GARCIA, han suscrito un convenimiento que se regirá de la siguiente manera:
“…Me doy por citado (Sic), intimado (Sic), y emplazado(Sic) para cada unos de los actos del presente proceso, renuncio al lapso procesal que establece la Ley para contestar la demanda y hacer oposición a la misma y a los fines de saldar la obligación planteada ofrezco cancelar a la parte el siguiente convenio de pago a la parte actora, ofrezco cancelar la cantidad de Tres Mil Ochocientos Setenta y dos bolívares con ocho céntimos (Bs. 3.872,08), el día Treinta y uno (31) de agosto del año en curso, en la dirección que indique la parte actora, o en la sede de CENADI, que declaro conocer, y 2) la cantidad de Ochocientos Setenta y dos bolívares con ocho céntimos (Bs. 872,08) para el día diecisiete (17) de septiembre del año en curso, cantidad esta que cancelare en la sede de CENADI, que declaro conocer su dirección. Con este pago que ofrezco en este acto declaro que una vez realizado el mismo, no quedo nada a deber ni por este concepto ni por ningún otro a la parte actora, de igual manera revelo de cualquier responsabilidad sobre la obligación que mediante este acto asumo la codemandada ciudadana YUSMEIRY MENDOZA QUERO, identificada en actas. Por cuanto el pago aquí ofrecido para saldar la obligación contraída con la parte actora, será cubierta íntegramente por mi.
…omissis…
“…En este estado presente la Endosataria en Procuración de la actora YULIBETH ATENCIO OCANDO, expone: “Acepto el convenio de pago ofrecido por la ejecutada de autos, en los términos expuestos de la presente acta, asimismo los pagos ofrecidos por la ejecutada debe realizarlos por ante la sede del Centro Alternativo de Desarrollo Integral (CENADI) cuya dirección la ejecutada conoce…”
Igualmente solicitamos a este Tribunal se abstenga de ejecutar la medida para la cual han sido comisionado”. Ambas partes solicitan al Tribunal de la Causa homologue el presente convenimiento le de carácter de Cosa Juzgada y no archive le expediente hasta tanto conste en auto el cumplimiento de la misma.
En este orden de ideas, esta Sentenciadora, visto el anterior convenimiento celebrado entre las partes, considera pertinente plasmar los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no este prohibida las transacciones”.
Artículo 363: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
De los artículos transcritos ut supra, y del análisis exhaustivo realizado a las actas, se comprueba que, en efecto, la parte actora tiene capacidad para obrar en el presente procedimiento, al estar representada por la profesional del derecho YULIBETH MARIANNY ATENCIO OCANDO, quien actuó como endosataria en procuración en la presente causa.
En otro orden de ideas, debe señalarse que siendo la transacción un acto netamente procesal que carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al juez sólo le resta impartir la homologación para su consolidación, con efectos inmediatos como cosa juzgada, por disposición de la Ley; y siendo que en el caso concreto la procedencia del derecho reclamado por la parte actora no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es forzoso para quien aquí decide, impartir la homologación de la transacción celebrada entre las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Consumado el acto procesal del convenimiento, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), que interpuso la Asociación Civil CENTRO ALTERNATIVO DE DESARROLLO INTEGRAL (CENADI), contra las ciudadanas YURAMA QUERO MARTINEZ y YUSMEIRY DE LOS ÁNGELES MENDOZA QUERO, identificados en la parte narrativa de este fallo, homologándolo e impartiendo su aprobación y dándole el carácter de cosa juzgada, sin embargo esta Juzgadora se abstiene de ordenar el archivo del expediente, hasta la total cancelación de las obligaciones contraídas en el presente convenimiento. Y ASÍ SE RESUELVE.-.
No hay condenatoria en costas por tratarse de un convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,|
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), dicto el fallo que antecede bajo el No. 395-12.
EL SECRETARIO,
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