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JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 25 de septiembre de 2.012
202° y 153°
Por cuanto se dio cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 08-08-2012; y vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES por mutuo consentimiento, propuesta por los ciudadanos MARIAMNI NOHEMIS GONZALEZ LARREAL y YEISON JOSE GOTOPO CORONADO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nos. 23.444.365 y 17.737.121 respectivamente, asistidos por el abogado ERIC DE JESUS BRACHO PICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.665; este Tribunal la admite en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos MARIAMNI NOHEMIS GONZALEZ LARREAL y YEISON JOSE GOTOPO CORONADO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nos. 23.444.365 y 17.737.121 respectivamente, asistidos por el abogado ERIC DE JESUS BRACHO PICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.665; manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 11 de septiembre del año 2.010, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 282 que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene, de conformidad con el artículo 457 del Código Civil. Igualmente manifiestan que una vez celebrado su matrimonio civil fijaron como domicilio conyugal en el Barrio Zulia, Calle 79C, casa No. 108-86, en jurisdicción de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que fue interrumpida el día 25 de Enero de 2012, tornándose una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Asimismo, declararon que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni existen bienes que repartir. De la misma forma convienen que en virtud de la presente separación se suspenda la vida en común de los cónyuges, asimismo que decretada la separación de cuerpos cada cónyuge podrá elegir para vivir la residencia que bien tenga a escoger en cualquier lugar de la República. Igualmente manifestaron que los bienes adquiridos por cada uno de los cónyuges durante el lapso que dure su separación de cuerpos y hasta que exista sentencia definitiva de Divorcio, serán únicos y exclusivamente propiedad de cada uno de ellos. Ambas partes solicitaron se sirviera decretar la separación de cuerpos bajo las condiciones manifestadas por ellos.
El Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fijado fue en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y la resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, este Tribunal es competente para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, y en su parte final consagra que el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges, situación que ocurre en el caso de autos; en consecuencia, en razón de la exposición de las partes y examinadas como han sido las actas, este Tribunal considera procedente la solicitud planteada. Así se declara. Asimismo ordena devolver los documentos originales solicitados previa certificación en actas de los mismos.-
Por las razones que anteceden, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos MARIAMNI NOHEMIS GONZALEZ LARREAL y YEISON JOSE GOTOPO CORONADO.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de Dos Mil Doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.--
LA JUEZ TITULAR

Abog, GLENY HIDALGO ESTREDO

EL SECRETARIO

Abog, JUAN CARLOS CROES

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las once (11:00) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.


GHE/ ca