REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 22 de noviembre de 2010, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, demanda de COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO, incoada por la ciudadana AURA MARMOL DE MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.516.924, en su carácter de Administradora del Condominio Edificio Torre “B”, del Conjunto Residencial El Guayabal, constituido y registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, hoy Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el día 18 de mayo de 1982, bajo el No. 35, Tomo 10, Protocolo 1°, carácter que se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Propietarios, de fecha 18 de junio de 2008, autenticada por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia,, de fecha 08 de septiembre de 2008, bajo el No. 33, tomo 96 de los libros respectivos; en contra de la ciudadana GISELA DE JESÚS BARBOSA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.579.913, y de este domicilio, para que convenga o sea obligada por este Tribunal a pagar la cantidad de tres mil ochenta bolívares (Bs. 3080,00), al mes de octubre del año 2012 concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias..
En fecha 17 de septiembre de 2012, la ciudadana Gisela de Jesús Barbosa Camacho actuando en nombre propio y en representación de sus derechos estampó diligencia dándose por citada en la presente causa.
En fecha 19 de septiembre de 2012, la abogada en ejercicio Gisela de Jesús Barbosa Camacho, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.201, en su carácter de parte demandada, en vez de contestar la demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Argumenta la parte demandada, lo siguiente: “Promuevo como opongo a la parte actora la Cuestión Previa contenida en el ordinal 2 “Segundo del Articulo 346 ejusdem, la cual versa sobre la Falta de Capacidad Procesal de la parte actora o la Ilegalidad de la misma para comparecer al presente juicio. En tal sentido, es necesario hacer del conocimiento de este Tribunal que la Ciudadana Aura Marmol de Morillo, suficientemente identificada en actas y quien manifiesta ser la Administradora del Condominio “Edificio Torre “B” del Conjunto Residencial El Guayabal, se encuentra vencida en la Vigencia de su cargo de Administradora conforme lo prevé el articulo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal. Por tal motivo la Ciudadana Aura Marmol de Morillo carece de manera absoluta de Legitimidad Procesal para Representar a la Junta de Condominio. Tal situación debe ser valorada por este Tribunal y declara Con Lugar la presente oposición de Cuestión Previa Prevista en el ordinal 2 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que de un simple computo matemático se infiere que el cargo de Administradora de la parte actora esta vencido de pleno derecho.”.
Ahora bien, observa el Tribunal que la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata de la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y la norma que prevé la procedencia de la cuestión previa planteada es el artículo 136 ejusdem, que según este artículo las partes pueden gestionar y obrar en juicio por si mismas o por medio de apoderados, siempre que tenga el libre ejercicio de sus derechos.
El argumento de la demandada de que la ciudadana Aura Marmol de Morillo, carece de manera absoluta de legitimidad procesal para Representar a la Junta de Condominio, no encuadra en la previsión del artículo 136 mentado, pues la norma se refiere a la parte, lo que persigue el legislador es impedir que intervenga en juicio, un incapaz, un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, sin la debida representación para el ejercicio de sus derechos.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin lugar la Cuestión Previa por ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, incoada por la ciudadana GISELA DE JESÚS BARBOSA CAMACHO, en contra del Condominio Edificio Torre “B”, del Conjunto Residencial El Guayabal. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en esta incidencia.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los 20 días del mes de septiembre de 2012. 202° y 153°, años de Independencia y Federación.
LA JUEZ

Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO

Abg. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las tres de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. El Secretario.