Exp.2282-2012
Sentencia No. 283-12
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DEMANDANTE: PEDRO RAFAEL AREVALO CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, chofer de vehículos en alquiler, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-5.798.435, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo el Estado Zulia.
DEMANDADO: TAXI LASER ZULIA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de agosto de 2.000, anotada bajo el No.47, tomo 31-A y de domicilio en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA
Se da inicio a la presente litis por demanda con motivo de Nulidad De Acta De Asamblea, recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2011, admitida el día (02) de Diciembre de 2011, presentada por el ciudadano PEDRO RAFAEL AREVALO CASTILLO ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio ADELMO BENITO BELTRAN, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 22.899, en contra de la Sociedad Mercantil TAXI LASER ZULIA C.A, antes identificada.
Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos:
Que es fundador de la empresa mercantil TAXI LASER ZULIA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de agosto de 2.000, anotada bajo el No.47, tomo 31-A y de domicilio en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y que en fecha 28 de Junio de 2010, la Sociedad de la cual es socio, efectuó una asamblea en su sede, en la cual estuvo reunido el 75% del Capital Social de la Sociedad habiéndola convocado con carácter de urgencia, la cual fue presidida por su gerente general del momento LUIS FIGUEROA, con un único punto a tratar como fue la expulsión del demandante de la compañía y la misma quedo registrada en fecha 10 de Febrero del 2011, bajo el No. 23, tomo 10-A RM 4TO, del mencionado registro. Alega la parte actora que nunca se encontró presente en dicha asamblea y sin embargo en la copia certificada de la misma, se sostiene que estuvo presente y firmo el libro y que tal aseveración es falsa de toda falsedad, por que esta decisión fue tomada en asamblea sin su presencia y sin una convocatoria por la prensa violando, lo que establece el código de comercio en su articulo 277, 273 y el 337 y siguientes, como también la cláusula XI de los estatutos Sociales de la compañía que estableció un quorum del 80% y en el acta en cuestión hablan de la instalación con un 75% de sus miembros. Defiende la parte demandante, que la referida acta adolece de vicios que la hacen anulable y por ello es que lo solicita ante este Tribunal y con la finalidad de que se le retrotraigan sus derechos como socio de la empresa Taxi Láser Zulia C.A y se le habiliten todos sus derechos.
CONTESTACION A LA DEMANDA
En fecha veintiocho (28) de marzo del presente año, el abogado en ejercicio y de este domicilio RUBEN E. BETANCOURT INFANTE, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el No. 20.058, actuando como apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Taxi Láser C.A., anteriormente identificada presentó escrito de contestación de la demanda la cual fundamentó en los siguientes hechos:
Primero: que niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte demandante en el libelo de la presente demanda, cuando dice que esta jamás estuvo presente en la asamblea de fecha 28 de Junio de 2010 y de la cual la referida parte actora solicita la nulidad. Refiere la parte demandada, que ciertamente asistió a la misma y en ella se refleja el ejercicio de su derecho a la defensa.
Segundo: Rechazo, negó y contradijo lo alegado por la parte demandante, el cual sostiene que la decisión tomada en la asamblea se realizo sin una convocatoria por la prensa violentando lo que establece el código de comercio en sus artículos 277, 273 y 337 y siguientes, como también la cláusula XI de los estatutos Sociales de la Compañía, agregando también la parte demandada, que las asambleas de Taxi láser Zulia C.A, se realizan por las vías previstas en la cláusula décima primera, entre ellas las convocatorias por radio transmisión las cuales quedan en los respectivos archivos de convocatorias llevadas por la empresa cumpliendo con los parámetros legales ya que la realizaron los administradores, indicando el domicilio de la empresa y el motivo u objeto de la misma, y que en todas las asambleas anteriores se realizó de igual forma y contó como siempre con la presencia del ciudadano PEDRO AREVALO CASTILLO, suscribiendo las actas y decisiones. Expresa también la parte demandada, que no ha violado las referidas normas legales ni estatutarias, que refiere el actor, ya que se deriva del texto de la asamblea la voluntad mayoritaria de los accionistas de otorgarle pleno valor a las decisiones allí tomadas en el beneficio superior de la empresa y su desarrollo evitándose con conductas como la del demandante que se vieran afectados los bienes y la armonía que debe reinar en una organización para lograr efectividad en las actividades empresariales y que a su juicio la asamblea es plenamente válida.
Rechaza, niega y contradice, que no estuviera representado el ochenta por ciento de capital cuando ciertamente para este tipo de asamblea si estaba conformado el porcentaje necesario para la validez de la asamblea, y ello se demostrara en el debate probatorio, ya que la asamblea de una compañía de comercio constituye el órgano mediante el cual los accionistas manifiestan soberanamente su voluntad de discutir, por ende, priva la voluntad de las partes, bajo el principio de libertad de contratación, puesto que es un acto entre socios y que en aquellos casos en los que el acto no este revestido de una formalidad esencial o no se afecte un principio de orden publico, cualquier deficiencia que presente el acto en cuestión es convalidable por la voluntad de los socios y que según el demandado, en nuestra doctrina se admite el acta solo para carácter de instrumento de prueba en las decisiones adoptadas por la asamblea y que esta prueba puede aportarse por medios distintos al acta.
Rechaza, niega y contradice, la afirmación de la parte demandante en la cual refiere que su firma no aparece en el acta y por lo cual no esta avalado, manifiesta que es obvio que si el motivo de la asamblea fue su desincorporación de la empresa, su negativa a firmar el acta fue la consecuencia de su conducta hostil y no consona para la Sociedad Mercantil a la cual pertenecía. Pero nuestra jurisprudencia se inclina a establecer que la falta de acta o de firmas en ella no significa que la asamblea o sus decisiones carezcan de validez.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN
En fecha treinta (30) de marzo de 2012 y veintitrés (23) de abril del presente año, las partes de la controversia presentaron sus escritos de promoción de pruebas.
PARTE DEMANDADA
a.- Promovió el Acta de la Asamblea Ordinaria de Accionistas de la Empresa TAXI LASER ZULIA C.A. Constitutiva de la empresa de fecha 23 de mayo de 2007, donde se llevo a efecto una reforma al Acta Constitutiva y Estatutos de la referida empresa, Con relación a esta prueba el Tribunal la aprecia por cuanto allí se determinan los requisitos para la convocatoria de las asambleas y el porcentaje necesario de la participación de los accionistas para la validez de la misma. Así se decide.-
b.- Promovió como prueba la exhibición de un documento privado conformado por la carta de reconsideración, presentada y firmada por el ciudadano PEDRO AREVALO CASTILLO. En cuanto a dicha prueba este Tribunal la desecha por no haber sido impulsada por el promovente la intimación del ciudadano PEDRO AREVALO CASTILLO para su respectiva evacuación. Así se decide.-
c.- Promovió y ratifico la prueba de la inspección Judicial practicada en fecha veintitrés (23) de febrero de 2011, en la sede de la empresa TAXI LAZER ZULIA C.A, ubicada en la avenida 9B, sector veritas, detrás del deposito de licores Veritas en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Este tribunal considera que dicha prueba no guarda relación con la nulidad del acta de asamblea solicitada. Así se decide.-
d.- Promovió la prueba de testigos de los ciudadanos LUIS FIGUEROA titular de la cedula de identidad N° 4.144.700, MARIO EULACIO titular de la cédula de identidad N° 12.695.326 y JORGE PIRELA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.113.148. Dicha prueba ésta operadora de justicia la desestima por cuanto los ciudadanos LUIS FIGUEROA y MARIO EULACIO, tenían el carácter de Gerente General y Gerente de Operaciones de la Empresa demandada en la oportunidad en que se celebró el acta de asamblea impugnada, mientras que el testigo JORGE PIRELA actualmente es Gerente General de la empresa y por consiguiente tienen interés manifiesto en defender los derechos de la demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
c.- Promovió la ratificación de la convocatoria, que acompañó marcada con la letra “D” y alega el demandando, fue participada por los canales de transmisión de parte de la junta directiva de la compañía. En cuanto a dicha prueba este Tribunal la aprecia porque es fundamental para la decisión definitiva como se determinará en la parte motiva de esta decisión. Así se decide.-
PARTE DEMANDANTE
a.- Invocó el mérito favorable de los autos e invoco los principios procesales de adquisición y comunidad de pruebas en cuanto favorezcan sus pretensiones, esta juzgadora lo desestima por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes. Así se establece.-
b.- Promovió las pruebas de exhibición de documentos del libro de acta, donde se encuentra asentada el acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el día 28 de Junio de 2010, registrada el día diez (10) de Febrero de 2011, bajo el numero 23 tomo 10-A el cual acompañó una copia fotostática con la presente promoción y que está en poder de la parte demandada, este Tribunal no aprecia la referida prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio, por cuanto no puede obligarse al comerciante a que traslade los libros fuera de su oficina mercantil, disposición aplicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de Febrero de 2006, Sentencia No. 185. Así se establece.-
c.- Promovió prueba de cotejo de la firma del demandante, en el documento identificado en el particular segundo. Este tribunal negó dicha prueba por cuanto el promovente no señalo la firma indubitable para dicho cotejo.-
d.- Promovió posiciones juradas de la parte demandada comprometiéndose a absorberla recíprocamente. En fecha 25 de Mayo de 2012, el ciudadano JORGE ENRIQUE PIRELA, en representación de la demandada absolvió las posiciones juradas de la siguiente manera. Con relación a la primera posición afirmó haber estado presente en la Asamblea impugnada; Con relación a la segunda Negó que la votación de los accionistas hubiera sido unánime. Reconoció que se firmo un libro al finalizar la asamblea. A la cuarta posición declaró no haber visto cuando el demandante firmó el acta. A la quinta declaró que el acta no se registró inmediatamente. Seguidamente el ciudadano PEDRO AREVALO, parte actora en la presente causa absolvió recíprocamente las posiciones juradas de la siguiente manera Declaró que no estuvo presente en el acta de asamblea celebrada en fecha 28 de Junio de 2010. En la segunda posición aceptó que si fue expulsado en la referida asamblea como accionista de la empresa. Negó que el libro de actas se suscribiera siempre una vez concluida la asamblea. Declaró que no se negó a firmar el libro de actas donde consta la asamblea. Afirmó que solicitó a la junta directiva que realizara una nueva asamblea para la reconsideración de las medidas que fueron tomadas en ella. Con relación a las posiciones juradas rendidas por el demandado, éste fue conteste en el sentido de que estuvo presente en el acto de la asamblea impugnada, en que la votación no fue unánime, que se firmó el libro al finalizar el acta, que no vio cuando firmó el demandante dicho libro y que el acta de asamblea no se registró de inmediato. Y en lo referente a las posiciones rendidas por el ciudadano Pedro Arévalo, el Tribunal considera que no estuvo presente en la asamblea cuya nulidad solicita, Que fue expulsado como accionista de la empresa en la referida asamblea por los daños ocasionados. Que el libro no siempre se suscribe al concluir la asamblea, que no se negó a firmar el libro de actas y que solicitó una nueva asamblea para que reconsiderara las medidas que fueron tomadas en su contra. Así se decide.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tramitada convenientemente la Litis y no observando esta Juzgadora causal alguna que traiga consigo la nulidad de las actuaciones, se procede a dirimir la presente controversia con base a la siguiente motivación.
En primer término el Tribunal observa que en la reforma del acta constitutiva–estatutos sociales de la demandada Taxi Láser Zulia C.A. de fecha 23 de Mayo de 2007, promovida por la parte demandada, ya apreciada por este Tribunal, se establece en su cláusula DECIMA PRIMERA lo siguiente:
(omisis) “…Las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias deberán ser convocadas por cualquier medio de comunicación, carta, misiva, vía telefónica, por radio transmisión, con cinco (05) días de anticipación por lo menos antes de la reunión, también podrá convocarse por la prensa o en forma privada a cada uno de los accionistas o a su representante legal, siempre cumpliendo con las disposiciones pertinentes contempladas en el Código de Comercio. En la convocatoria se indicará día, hora, lugar y puntos a tratar. Las Asambleas se consideran válidamente constituidas cuando se encuentren presentes en ella por lo menos el OCHENTA POR CIENTO (80%) del capital social…” (omisis).
En el presente caso se hace evidente que según el acta de asamblea cuya nulidad se solicita de fecha 28 de Junio de 2010, se establece expresamente que se encontraban reunidos los accionistas que conforman el setenta y cinco por ciento (75%) del capital social de la compañía. En consecuencia tal y como lo disponen los estatutos sociales de la Compañía demandada, al no haber concurrido el número de accionistas que representan la proporción señalada, se ha debido realizar una nueva publicación para diez (10) días después y si en ésta ocasión no se contara con el quórum reglamentario la asamblea se hubiera llevado a efecto cualquiera sea el número de accionistas presentes y representados y las decisiones tomadas en ella obligan a todos los socios, en consecuencia es evidente que en la asamblea impugnada no se cubrió el 80% de la representación necesaria como para la validez de la misma, conforme a las disposiciones establecidas en la constitución y estatutos antes referidos.
La parte demandada promovió como prueba marcado con la letra “D”, en original, la convocatoria para la realización de la Asamblea de fecha 28 de Junio de 2010, cuya Nulidad se solicita, pero es el caso que dicha convocatoria acompañada aparece con fecha 27 de Junio de 2011, para realizar la asamblea el día lunes 28 de Junio de 2011, cuando en realidad la asamblea cuestionada ya se había celebrado en fecha 28 de junio de 2010, por lo que la convocatoria fue realizada un año después a la fecha cierta de la verificación de la asamblea impugnada, siendo además que, en el supuesto negado de que existiese un error en el año de dicha convocatoria, la misma no se realizó con cinco (05) días de anticipación por lo menos antes de la reunión, tal y como lo dispone la cláusula décima primera antes transcrita. En consecuencia existen dudas razonables para considerar que la convocatoria fue realizada válidamente, por haberse realizado posteriormente a la fecha de la Asamblea. Así se resuelve.-
En este orden de ideas, el Tribunal considera que al haberse celebrado la asamblea con la participación de los accionistas que representan el 75% del capital social de la compañía, y no con el 80% como lo establece el acta constitutiva-estatutos sociales reformada en fecha 23 de mayo de 2007 y al realizarse la convocatoria un año después de la celebración de la Asamblea cuestionada, dichas circunstancias constituyen pruebas suficientes para declarar la nulidad de dicha asamblea, ya que la misma contiene vicios que la hacen nula al no cumplir con los parámetros necesarios establecidos por los propios estatutos de la empresa para considerar válida la tantas veces mencionada asamblea. Así se decide.-
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA intentara el ciudadano PEDRO RAFAEL AREVALO CASTILLO contra la Empresa TAXI LASER ZULIA C.A. En consecuencia:
2.- Se ORDENA a la parte demandada la reincorporación inmediata del ciudadano PEDRO RAFAEL AREVALO CASTILLO, plenamente identificado en actas, a su puesto como Accionista de la referida empresa.-
3.- Se Declara, la NULIDAD ABSOLUTA, del acta de asamblea celebrada el día 28 de junio de 2010.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Obró como apoderado judicial de la parte actora el abogado en ejercicio ADELMO BENITO BELTRAN., y como apoderado judicial de la parte demandada el abogado en ejercicio RUBEN BETANCOURT INFANTE, antes identificados.
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° y 153° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZA,
Abog. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.
EL SECRETARIO
ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA
En la misma fecha, siendo las dos y quince (02:15 p.m.), minutos de la tarde se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA
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