REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN.-
Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos BETTY BEATRIZ ALBARRAN MORE y HUMBERTO ALFREDO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.798.053 y 4.760.895 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio LISBETH GUILLEN, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 92.687, por estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185A del Código Civil.
II
ANTECEDENTES.-
A esta solicitud se le dio entrada, el día nueve (09) de Mayo de 2012, y se instó a las partes interesadas a consignar copia fotostática de la cédula de identidad actualizada del ciudadano HUMBERTO ALFREDO PEREZ, previamente identificado.
En fecha diecinueve (19) de Junio de 2012, la ciudadana BETTY BEATRIZ ALBARRAN MORE, asistida por la Abogada en ejercicio LISBETH GUILLEN, ambas previamente identificadas, presentó diligencia mediante la cual consignó copia certificada de la cédula de identidad actualizada del ciudadano HUMBERTO ALFREDO PEREZ, previamente identificado.
En ese orden de ideas el día seis (06) de Julio de 2012, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público.
Posteriormente, en fecha veinte (20) de Julio de 2012, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado tal actuación.
El día veintisiete (27) de Julio de 2012, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Fiscal Trigésima del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de los Niños, Niñas Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó diligencia manifestando su opinión favorable para la declaratoria del presente divorcio.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha veintitrés (23) de Agosto de 1980, ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio que reposa en el expediente de matrimonio Nro. 948, de los libros llevados por la referida Jefatura Civil para el año 1980, que fue consignada junto con el libelo de demanda, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual este sentenciador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada de documento público.
Asimismo, que los solicitantes establecieron como su último domicilio conyugal la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que adquirieron bienes, y que en la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: JESÚS ALFREDO y JUAN MIGUEL PEREZ ALBARRAN, los cuales son mayores de edad, tal como consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento y copias de las cédulas de identidad que reposa en el expediente.
En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que, la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.
Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que los solicitantes han manifestado que desde el mes de Agosto del año 2000 decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (05) años; asimismo, y por cuanto la Fiscal manifestó su opinión favorable a la presente solicitud, e igualmente ser éste Tribunal competente para declarar lo solicitado con ocasión de lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución No.2009-0006, de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la norma citada, en consecuencia, considera procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN.-
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio 185-A realizada por los ciudadanos BEATRIZ ALBARRAN MORE y HUMBERTO ALFREDO PEREZ, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia, declara:
Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos BEATRIZ ALBARRAN MORE y HUMBERTO ALFREDO PEREZ, en fecha veintitrés (23) de Agosto de 1980, ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio que
reposa en el expediente de matrimonio Nro. 948, de los libros llevados por la referida Jefatura Civil para el año 1980.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se hace constar que la Abogada en ejercicio LISBETH GUILLEN, ya identificada, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2012. Años 202° de la Indepencia y 153° de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
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