REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCION.-

Conoció por distribución este Juzgado Segundo de Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por el Abogado MELQUÍADES PELEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.850.850, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 37.885, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación en contra del ciudadano WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.774.827, del mismo domicilio.

II
ANTECEDENTES.-

La presente demanda se admitió en fecha ocho (08) de Diciembre de 2012, ordenándose la intimación de la parte demandada.

En ese sentido, el día diez (10) de Enero de 2012, se dio impulso a la intimación, de lo cual dejó constancia al Alguacil en exposición de la misma fecha.

III
DEL DESISTIMIENTO.-

En escrito de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2012, el Abogado en ejercicio Abogado CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad número 9.705.876, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 40.918, actuando con el carácter de representante sin poder del ciudadano WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ GONZALEZ, parte demandada en el presente proceso de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, consignó un documento suscrito entre las partes, ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el número 62, tomo 98 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2012, en cual se expuso lo siguiente:
“CUARTA: Visto el ofrecimiento hecho por “EL DEMANDADO”, en la cláusula tercera, “EL DEMANDANTE” acepta en este mismo acto el ofrecimiento hecho por “EL DEMANDADO”, renunciando en forma expresa e inequívoca a la acción y al procedimiento en el presente juicio…
QUINTA: “EL DEMANDADO” se adhiere al desistimiento de la acción y el procedimiento realizado por “EL DEMANDANTE”…
SEXTA: Las partes solicitan del Ciudadano Juez que homologue el presente convenimiento, le imparta carácter de cosa Juzgada y ordene el archivo del expediente, así como también suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un inmueble propiedad del demandado…”

En ese sentido este Órgano Jurisdiccional prevé lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”


Ahora bien, el Tribunal, visto el anterior desistimiento del procedimiento y de la acción realizado por la parte actora y aprobado por el demandado pese no haberse trabado la litis, ordena su homologación en la parte dispositiva de este fallo, así como también declarar terminado el presente juicio y el archivo del expediente.

Del mismo modo, ordena suspender la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada.

IV
DECISIÓN.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

Consumado el modo anormal de terminación del proceso, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por el Abogado MELQUÍADES PELEY contra del ciudadano WILLIAM ENRIQUE HERNANDEZ GONZALEZ, ambos identifica¬dos en la parte narrativa de este fallo, en consecuencia, se homologa el presente acto y se le da el carácter de Cosa Juzgada. Asimismo, se declara terminado el presente Juicio y se ordena el archivo del expediente.

Se suspende la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha nueve (09) de Enero de 2012, y participada al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha diez (10) de Enero de 2012, con oficio número 002-2012, por lo que se ordena oficiar al Registro Público en el sentido correspondiente.

Se hace constar que el Abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, previamente identificado, obró en el proceso asistiendo a la parte demandada y la parte actora actuó en su propio nombre y representación. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiocho (28) días de mes de Septiembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
LA JUEZA,

ABOG. ADRIANA MARCANO MONTERO

LA SECRETARIA,

ABOG. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva y se libró oficio bajo el número 487.

LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO