REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS
ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 2959.

I
INTRODUCCION.-


Conoce este Juzgado Segundo de los Municipios de la presente causa, en virtud de distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de Enero de 2012; con objeto de formal demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA A CONSIGNACIÓN, instauró el ciudadano DAVID RICARDO MORENO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 18.420.697, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil ASDEORO JUEGOS Y LOTERIAS C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de abril de 2009, quedando anotado bajo el número 31, tomo 43-A, e identificada con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-30251405-3, y con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, MARIA GABRIELA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 142.962, en contra de la Sociedad Mercantil ASISTENCIA PROFESIONAL ADMINISTRATIVA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de febrero de 1995, bajo el número 40, tomo 9-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y el ciudadano ARGENIS JOSE OLIVEROS LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.918.232, del mismo domicilio.

II
NARRATIVA

Primeramente, la parte demandante en el escrito libelar efectuó la relación de los hechos y los fundamentos de derechos enfocados en su petición de Cumplimiento de
Contrato Verbal de Venta a Consignación, alegando la falta de pago de dos (02) sorteos identificados con los números: 982° y 983°, asimismo, adjuntó al libelo de demanda los siguientes instrumentos:
a) Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano DAVID RICARDO MORENO MARTINEZ, previamente identificado.
b) Copia fotostática del Registro de Información Fiscal (R.I.F) de la Sociedad Mercantil ASDEORO JUEGOS Y LOTERIAS C.A., ya identificada.
c) Copia Certificada de Denuncia de Incumplimiento de Contrato ante el Departamento de Atención a la Comunidad de la Intendencia de Seguridad de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha diecisiete (17) de Mayo de 2011, constante de cuarenta (40) folios útiles.
d) Copia fotostática del Registro de Información Fiscal (R.I.F) de la Sociedad Mercantil ASISTENCIA PROFESIONAL ADMINISTRATIVA C.A., ya identificada.
e) Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano ARGENIS JOSE OLIVEROS LAMEDA, previamente identificado.
f) Nueve (09) Recibos Originales emitidos por la Sociedad Mercantil Mensajeros Radio Worldwide (MRW).

La presente demanda la admitió este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha Veintisiete (27) de Enero de 2012, en el que se ordenó la citación de la Sociedad Mercantil ASISTENCIA PROFESIONAL ADMINISTRATIVA C.A. y del ciudadano ARGENIS JOSE OLIVEROS LAMEDA, ambos identificados.

En fecha dieciocho (18) de Julio de 2012 se decreto medida de embargo vía caucionamiento, asimismo, consta en las actas procesales que en la ejecución de la medida cautelar ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando mediante exhorto de este Tribunal, se encontraba presente el ciudadano ARGENIS JOSE OLIVEROS LAMEDA, previamente identificado, verificándose de ésta manera la citación presunta que se encuentra prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose así citado para contestar la demanda en el segundo día de despacho siguiente a que fue agregado el exhorto en el expediente.

Sucesivamente, el día veintiuno (21) de Septiembre de 2012, compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio ARGENIS JOSE OLIVEROS LAMEDA, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses y en representación
Sociedad Mercantil ASISTENCIA PROFESIONAL ADMINISTRATIVA C.A., y encontrándose en el término legal establecido para la contestación de la demanda presentó escrito a través del cual expresó las defensas previas y las de fondo que consideró pertinentes e igualmente contestó la demanda. En ese sentido, promovió la cuestión previa instituida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Juez por el territorio alegando lo siguiente: “en virtud que directamente viola disposiciones legales de orden público, y en consecuencia lesiona principios y garantia constitucionales contenida en el artículo 40 de Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la seguridad Jurídica y el Principio del Juez Natural. Pues que es falso que tanto mi persona tengamo o hallamos tenido con los demando Contrato Verbal, y mucho menos hallamos renunciado del domicilio procesal, estableciendo como el mismo la Ciudad de Maracaibo, puesto que del mismo Libelo de Demanda se puede evidenciar que ellos indican para los efectos de la citación la Dirección de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia”; asimismo, opuso la cuestión previa establecida en el numeral 2° ejusdem referido a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, alegando que el ciudadano DAVID RICARDO MORENO MARTINEZ, previamente identificado, quien se atribuye representación legal de la Sociedad Mercantil ASDEORO JUEGOS Y LOTERIAS C.A., ya identificada, no tiene legalmente dicha atribución.

III
MOTIVA


Esta Sentenciadora considera conveniente puntualizar que la Institución de las cuestiones previas presenta en nuestro ordenamiento procesal la función de saneamiento de cualquier asunto susceptible de distraer el mérito de la causa y nos permite el adelantamiento del proceso hacia su fase final, debidamente depurado, como lo es la sentencia pero con una verdadera delimitación del tema en discusión.

Expuesto lo anterior, y como quiera que la parte demandada alegó dos tipos de cuestiones previas corresponde a esta Juzgadora dilucidarlas en orden de prelación debiendo analizar en prima facie la relativa a la falta de competencia por el territorio del tribunal, en los siguientes términos:

Al respecto establece el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su
residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”

Así mismo, consagra el artículo 41 ejusdem, lo sucesivo:
“Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, el demandado por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichos casos.
Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante.”

De modo que la competencia por el territorio puede estar determinada en principio por el domicilio del demandado, e igualmente de forma subsidiaria por el lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda, siempre y cuando el demandado se encuentre en el mismo lugar.

En ese orden de ideas, resulta menester traer a colación la opinión del reconocido procesalista Arístides Rengel Romberg, quien expresó lo siguiente:
“El fundamento de esta competencia es de orden privado: hacer menos oneroso para aquellos que necesariamente deben participar en el proceso, el obrar o contradecir en juicio, facilitándoles el acceso a los Tribunales más próximos a su domicilio o donde puedan más fácilmente apartadas las pruebas relativas a una determinada relación controvertida…
La distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada pues, en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical, fundada en principios de derecho público, lo que explica la naturaleza esencialmente relativa o derogable de la competencia territorial”. (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, I. Teoría General del Proceso, Caracas 2003, Págs. 334-335)

De igual forma, resulta oportuno analizar los preceptos consagrados en el Código de Comercio, que conforma el instrumento jurídico normativo especial en materia mercantil el cual regula todo aquello relacionado con la actividad comercial, estableciendo en relación a la competencia el artículo 1094 lo siguiente:
“En materia comercial son competentes:
El Juez del domicilio del demandado.
El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía.
El del lugar donde deba hacerse el pago”

Por lo que de acuerdo a los preceptos legislativos ut supra citados toda demanda propuesta con el objeto de dilucidar un conflicto deberá ser incoada ante el Tribunal
competente por el territorio según el domicilio del demandado, el del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía o el del lugar donde deba hacerse el pago, o donde se encuentre la cosa mueble.

Ahora bien, al realizar esta Juzgadora un análisis de las actas procesales puede evidenciar que el actor alega en su escrito libelar que el enviaba la mercancía constituidas por Kinos a la sede de la Sociedad Mercantil ASISTENCIA PROFESIONAL ADMINISTRATIVA C.A. a través de la empresa de Mensajeros Radio Worldwide (MRW) desde Maracaibo a Ciudad Ojeda; por su parte, el demandado Sociedad Mercantil ASDEORO JUEGOS Y LOTERIAS C.A., en su contestación afirma que efectivamente ellos recibían en la sede de su Sociedad la mercancía de Kinos aunado al hecho de que existen indicios en las actas de los cuales se desprende que el actor reconoció como domicilio tanto para la práctica de la citación de la parte demandada como para la ejecución mediante exhorto de medida decretada por la vía del caucionamiento el domicilio del demandado, motivo por el cual, considera quien decide que no es un hecho controvertido por las partes que efectivamente la mercancía era recibida en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo dicha ciudad a su vez el domicilio de la parte demandada, razones por las cuales la competencia para conocer de la presente demanda corresponde a un Tribunal de la Circunscripción donde se ejecutó la obligación, es decir, el Juzgado del Municipio Lagunillas, deduciéndose indiscutiblemente la incompetencia por razón del territorio de este Tribunal y por ende, la procedencia en derecho de la cuestión previa contemplada en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la falta de competencia del juez, tal como será declarado por este Tribunal en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.


IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la incompetencia del juez, promovida por el profesional del derecho ARGENIS JOSE OLIVEROS LAMEDA, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses y en representación Sociedad Mercantil ASISTENCIA PROFESIONAL ADMINISTRATIVA C.A

En consecuencia,
Se DECLINA la competencia al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer del juicio contentivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano DAVID RICARDO MORENO MARTINEZ, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil ASDEORO JUEGOS Y LOTERIAS C.A. en contra de la Sociedad Mercantil ASISTENCIA PROFESIONAL ADMINISTRATIVA C.A y el ciudadano ARGENIS JOSE OLIVEROS LAMEDA.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora en virtud del contenido del Artículo 276 del Código Adjetivo Civil, por haber resultado vencida completamente en esta incidencia.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA,

ABOG. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO

En la misma fecha, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.) se público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABOG. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO