REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCION

Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MAYA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.202.807 y de este domicilio, representada en este acto por la Abogada en ejercicio YNDALESCIA BEATRIZ MARIN FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad número 4.755.834 e inscrita en el Inpreabogado con el número 18.114 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos PEDRO JOSE PÉREZ GLOOD, RAMON ANTONIO SANCHEZ y FANY VELEZ DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad números 12.439.863, 3.644.157 y 9.770.774 respectivamente, por Cumplimiento de Contrato.

II
ANTECEDENTES

A esta demanda se le dio entrada en fecha cuatro (04) de Octubre de 2011, ordenándose la citación de la parte demandada.

III
DE LA TRANSACCIÓN

Mediante escrito de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012, los Abogados en ejercicio, EGDA SUSANA FERNDANEZ ROMERO y LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 14.824.921 y 4.520.183, debidamente inscritos en el Inpreabogado con los números 103.446 y 112.259 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano PEDRO JOSE PEREZ GLOOD, parte demandada en el presente procedimiento, y la Abogada en ejercicio YANIRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.831.397 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 52.937, Apoderada Judicial de la parte actora exponen lo siguiente:

“Nosotros, EGDA SUSANA FERNANDEZ ROMERO y LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.824.921 y V- 4.520.183, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.446 y 112.259 , respectivamente, actuando en este acto en nuestro carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO JOSE PEREZ GLOOD, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.439.863, domiciliado en el Reino de Arabia Saudita, la representación con la que actuamos es a través de documento poder General Judicial, autenticado por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, en el Reino de Arabia Saudita, en fecha 11 de Agosto de 2012, ante el Embajador JOSEBA ACHUTEGUI, quien actúa en calidad de Embajador de la República Bolivariana de Venezuela en Riad, Reino de Arabia Saudita, quien certificó, el cual quedo Autenticado y Registrado bajo el No. 048/2012, folios 95 y 96, protocolo Único, Tomo 01, el cual anexamos en copia simples previa verificación y devolución del original en este acto, marcado con la letra “A”, para que el mismo surta sus efectos legales correspondientes y YANIRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.831.397, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.937, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto en mi carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MAYA MARIN, venezolano, mayor de edad, soltero, Licenciado en Contaduría Pública, portador de la cedula de identidad Nº V-18.202.807, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la representación con la que actuó es a través de documento poder autenticado el cual corre inserto en auto, con el debido respeto ocurrimos para exponer: Es el caso ciudadana Juez que extrajudicialmente, en el receso judicial, nuestros representados llegaron a un Convenimiento que se traduce en los siguientes y términos: PRIMERO: Los ciudadanos PEDRO JOSE PEREZ GLOOD, RAMON ANTONIO SANCHEZ y FANY VELEZ DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad Nº V-12.439.863, V-3.644.157 y V-9.770.774, respectivamente, Ofrecieron la cantidad CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), por concepto de Arras dada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MAYA MARIN, arriba identificado, en el contrato de Opción de Compra-venta de un inmueble propiedad de los promitentes vendedores, la citada opción fue Autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 15 de octubre del año 2009, bajo el Nº 07, Tomo 128, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre el inmueble señalado en el escrito libelar y que damos aquí por reproducido. SEGUNDO: Dicha cancelación se convino de la siguiente manera: La ciudadana FANY VELEZ, arriba identificada, representada para ese acto por el ciudadano KENNETH RAMSES BUSTOS HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.515.405, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 138.017, domiciliado en esta Ciudad y municipio Maracaibo de Estado Zulia, quien actúo como su apoderado judicial, la representación con la que actuó fue a través de documento Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 20 de Marzo de 2009, anotado bajo el No. 49, Tomo 33, de los libros respectivos llevador por esa Notaría, quien le canceló en nombre de su representada, al ciudadano FRANCISCO ANTONIO MAYA MARIN, arriba identificado, la cantidad SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) en cheque de gerencia del Banco Mercantil No. 18036770, de fecha 11 de julio de 2012, todo ello se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha 23 de agosto de 2012, el cual quedo anotado bajo el No. 93, Tomo 95, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, y quedando así liberada la ciudadana FANY VELEZ DE SANCHEZ, arriba identificada. Anexamos a la presente original de dicho documento, marcado con la letra “B”. Así mismo en este mismo texto se dejó constancia que el otro cincuenta (50%) por ciento de lo Convenido, le corresponde cancelarlo el ciudadano PEDRO JOSE PEREZ GLOOD, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.439.863, y quien continua obligado por medio del contrato ut supra, y estando presente en este acto los apoderados judiciales del ciudadano PEDRO JOSE PEREZ GLOOD, arriba identificado, quienes en nombre de su mandante aceptan cancelar la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), mediante Cheque de Gerencia, librado a nombre del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MAYA MARIN, arriba identificado, cuyas especificaciones del cheque se harán en su debida oportunidad, para el día 30 de septiembre de 2012. Y, yo, YANIRA GONZALEZ, arriba identificada, actuando en este acto en mi carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MAYA MARIN, arriba identificado, acepto en nombre de mi mandante el Convenimiento aquí establecido. Así mismo ambas partes solicitamos en este acto que se suspenda la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar el inmueble ut supra, en vista de la muestra de responsabilidad y ánimo de responder a la obligación contraída contractualmente.
Por otra parte Ciudadana Juez, ambas partes Solicitamos que se Homologue el Presente Convenimiento, se le dé el Carácter de Cosa Juzgada, a Objeto dar por Terminado este procedimiento y se nos expidan Cuatro (4) copias certificadas de este escrito, y de la homologación respectiva, así mismo solicitamos no archivar el expediente hasta tanto este cumplida fehacientemente la obligación aquí convenida.
Es justicia en Maracaibo a la fecha de su presentación.”

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional prevé que el presente modo de autocomposición procesal constituye una transacción, en virtud de que existen recíprocas concesiones de las partes, a tenor de lo que preceptúa el artículo1.713 del Código Civil, el cual reza:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Asimismo, tal actuación tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, tal como lo dispone el Artículo 1.718 ejusdem.

Del mismo modo, consagra el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Analizados los supuestos, prevé quien juzga, que la transacción como característica esencial permite que las partes se hagan concesiones mutuas, mientras que el convenimiento es una declaración unilateral por parte del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo o no con lo reclamado o peticionado por el actor en su pretensión principal. Aunado a eso, como toda convención, la transacción esta sometida a las condiciones generales de validez requeridas por el legislador para la correcta consumación de los contratos, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato, en este caso una transacción judicial.

Asimismo, se desprende de las documentales que corren insertas en los folios diez (10) de la pieza principal, veinticuatro (24) y veinticinco (25) de la pieza número dos (02) respectivamente, el otorgamiento de la facultad expresa para transigir conforme lo dispone el artículo 154 ejusdem. En consecuencia, y por tratarse de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, este Juzgado le imparte su aprobación, ordena su homologación en la parte dispositiva de esta resolución, y se abstiene de archivar el expediente, hasta tanto conste en autos el cumplimiento de la transacción.
IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

CONSUMADO el modo anormal de transacción, celebrado en el juicio de Cumplimiento de Contrato, seguido por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MAYA MARIN, en contra de los ciudadanos PEDRO JOSE PÉREZ GLOOD, RAMON ANTONIO SANCHEZ y FANY VELEZ DE SANCHEZ, todos identificados en la parte introductoria del presente fallo, en consecuencia, le imparte su aprobación, lo homologa, dándole el carácter de cosa juzgada y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la misma. Igualmente se ordena expedir las copias certificadas solicitadas y se suspende la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de enero de 2011, y participada mediante Oficio N° 054-2011 de la misma fecha, librado al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la cual recayó sobre un bien inmueble constituido por una casa quinta y su parcela de terreno distinguida con el número 06-03, manzana 6 de la Urbanización Mara Norte, Segunda Etapa, Fase II, la cual esta situada en el sector denominado “San Jacinto”, sobre la carretera que conduce de la ciudad de Maracaibo a la población de “El Mojan” en la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para lo cual el Tribunal acuerda librar oficio a la referida oficina de Registro Público.

Se hace constar que las Abogadas en ejercicio YNDALESCIA BEATRIZ MARIN FUENMAYOR y YANIRA GONZALEZ, obraron en el proceso con el carácter de Apoderadas judiciales de la parte demandante, y que los Abogados en ejercicio EGDA SUSANA FERNANDEZ ROMERO y LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO, obraron con el carácter de Apoderados judiciales del ciudadanos PEDRO JOSE PEREZ GLOOD. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

LA JUEZ

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO


En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.
LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO