REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS
ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 2525

I
INTRODUCCIÓN.-

Conoce este Juzgado Segundo de los Municipios de la presente causa, en virtud de distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de Octubre de 2009; de la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, Cobro de Cánones Insolutos e Indemnización de Daños y Perjuicios, intentara el Abogado en ejercicio HUMBERTO MORONTA VILLALOBOS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.314, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO PACHECO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.626.677, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana XIOMARA SOR CELINA PÉREZ PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.720.330, del mismo domicilio.

II
NARRATIVA.-

La representación judicial de la parte actora explanó brevemente en el libelo de demanda la relación de los hechos en los cuales fundamenta la pretensión, de la siguiente manera:
“…En fecha 21 de Agosto del año 2008, mi representado celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana XIOMARA PÉREZ PIRELA… sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa con su terreno propio ubicado en el Barrio Nueva Independencia, Calle 99B, N° 81A-25 en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia… en el mencionado contrato de arrendamiento se fijó un canon mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo), los cuales debía cancelar la arrendataria los primeros cinco (5) días de cada mes en dinero en efectivo y de legal circulación en el país, cancelaciones en la mayoría de los casos fueron efectuadas por dicha ciudadana, mucho después de transcurrido dicho plazo, llegándose a acumular en la actualidad tres (3) meses antes de vencerse el contrato y casi dos (2) meses de atraso después de vencido. Mi representado ha intentado por diversos medios amigables, amistosos y extrajudiciales, tratando de llamar la atención de la arrendataria XIOMARA PÉREZ PIRELA, para que solvente la situación de los cánones de arrendamiento vencidos, que para esta fecha hacen un total de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) con el que está por vencerse; más los intereses moratorios. Haciendo constar que como el contrato se venció en fecha 21 de Agosto de 2009, la arrendataria XIOMARA PÉREZ PIRELA… debió hacer entrega del inmueble a mi representado y no lo hizo, y en varias ocasiones mi representado le ha solicitado las cancelaciones de los cánones de arrendamiento y la entrega inmediata del inmueble y que es propiedad de mi representado… haciendo alusión al contrato de arrendamiento… el mismo en su cláusula décima establece lo siguiente: Asimismo, LA ARRENDATARIA, no podrá hacerle modificaciones o mejoras sin la autorización previa y dada por escrito por EL ARRENDADOR y en caso de ser autorizada quedarán dichas mejoras en beneficio del inmueble arrendado, sin que por ellas EL ARRENDADOR deba pagar cantidad alguna, quedando en beneficio del inmueble dichas mejoras. Es el caso… que la arrendataria autorizó sin su consentimiento el levantamiento de una pared de cemento de ladrillos y que sirve de soporte a una habitación que linda con el fondo de mi inmueble, transgrediendo la cláusula del contrato de arrendamiento… así como también transgrediendo normas municipales que rigen la materia en cuanto a la distancia que debe hacer entre una construcción y que necesiten la permisología del departamento de ingeniería de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia… considerando que la arrendataria ciudadana XIOMARA PÉREZ PIRELA… de manera fehaciente y evidente ha incumplido con lo establecido en el contrato de arrendamiento en sus cláusulas Cuarta y Décima, manifestando la Cuarta Cláusula lo siguiente: “La falta de pago de dos (2) mensualidades del canon de arrendamiento así como el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este contrato, dará derecho a EL ARRENDADOR a solicitar la desocupación del inmueble y pedir la resolución del presente contrato, exigiendo el pago de los cánones que faltaren por vencerse”… ocurro ante su competente autoridad para demandar… a la ciudadana XIOMARA PÉREZ PIRELA… por incumplimiento de contrato por falta de pago en los cánones de arrendamiento ya vencidos y sin plazo alguno, solicito el desalojo inmediato del inmueble dado en arrendamiento… solicito la cancelación inmediata de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) por los cánones de arrendamiento, por los intereses moratorios estipulado en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, además de los cánones que se continúen causando hasta que se haga efectivo el desalojo… dicho desalojo deberá realizarse sobre el inmueble propiedad de mi representado constituido por una casa de habitación situado en el Barrio Nueva Independencia, calle 99B, N° 81A-25 en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, haciendo entrega del inmueble en las mismas condiciones que lo recibió… estimo la presente demanda bajo las presentes consideraciones:
1) UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados
2) La cantidad de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 75,oo) por intereses moratorios vencidos y no pagados a rata del 5% de conformidad con el Código de Comercio vigente.
3) La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) por concepto de daños y perjuicios causados al violentar la cláusula Décima del contrato de arrendamiento, motivo de la presente demanda, por el incumplimiento del mismo…”.

Se adjuntaron al escrito libelar los instrumentos que se mencionan a continuación:
a) Original de Poder especial judicial autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha cuatro (04) de Septiembre de 2009, anotado bajo el No. 37, Tomo 155.
b) Original de la Constancia emitida por la C.A. Energía Eléctrica de Venezuela ENELVEN, en el Centro de Atención La Curva.
c) Copia fotostática de la Cédula de Identidad V.-7.626.677, del ciudadano CARLOS ALBERTO PACHECO.
d) Original de la Factura de electricidad y servicios municipales No. 100003701972, emitida en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2007
e) Original de documento de bienhechuría autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha cinco (05) de Junio de 2007, anotado bajo el No. 82, Tomo 70, posteriormente protocolizado en el Registro Público Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día treinta y uno (31) de Octubre de 2007, bajo el No. 11, Protocolo 1°, Tomo 14°.
f) Original del Contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha veintiuno (21) de Agosto de 2008, bajo el No. 94, Tomo 117, suscrito entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO PACHECO y XIOMARA SOR CELINA PÉREZ PIRELA.
g) Formulario para Liquidación y Pago del Impuesto a las Transacciones Inmobiliarias Nro. A-0042286, emitido por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) en fecha veintiuno (21) de Agosto de 2008.

Este Órgano Jurisdiccional a través de auto proferido el día ocho (08) de Octubre de 2009, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación.

Luego los Abogados en ejercicio HUMBERTO MORONTA VILLALOBOS y EXIRIO CALDERA FINOL inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.314 y 31.614 respectivamente, obrando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora presentaron escrito de reforma de la demanda el día once (11) de Noviembre de 2009, en la misma fecha se admitió la reforma propuesta y se observó en el escrito que básicamente se adicionó lo siguiente:
“…llegándose a acumular en la actualidad cinco (5) meses de cánones de arrendamiento vencidos, siendo los cánones de arrendamiento vencidos los siguientes: Del 21 de Mayo de 2009 al 21 de Junio de 2009 adeuda la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) de canon de arrendamiento vencido; Del 21 de Junio de 2009 al 21 de Julio de 2009 adeuda la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) de canon de arrendamiento vencido; Del 21 de Julio de 2009 al 21 de Agosto de 2009 adeuda la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) de canon de arrendamiento vencido; Del 21 de Agosto de 2009 al 21 de Septiembre de 2009 adeuda la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) de canon de arrendamiento vencido; Del 21 de Septiembre de 2009 al 21 de Octubre de 2009 adeuda la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) de canon de arrendamiento vencido… Estimo lo pretendido en la demanda por la cantidad de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 21.575,00), equivalente a 392,27 Unidades Tributarias…”.

En fecha doce (12) de Julio de 2010, se trasladó y constituyó el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el inmueble conformado por una casa ubicada en el Barrio Nueva Independencia Calle 94 B, sin nomenclatura visible, Parroquia Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el propósito de practicar la medida preventiva de secuestro decretada por este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en cuya oportunidad se notificó el objeto del traslado y constitución del Tribunal a la ciudadana que se encontraba presente y se identificó como XIOMARA SOR CELINA PÉREZ PIRELA, quien en su carácter de arrendataria efectuó formal oposición a la ejecución de la medida de secuestro decretada sobre una casa ubicada en el Barrio Nueva Independencia, Calle 99 B, No. 81 A-25, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

El día catorce (14) de julio de 2010, compareció ante este Tribunal la parte demandada ciudadana XIOMARA PÉREZ asistida por el profesional del derecho FERDY FLORAN BOSCAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 131.117, en cuya oportunidad confirió poder apud-acta al mencionado Abogado.

Consumada la citación tácita se presentó en este Juzgado el Apoderado Judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda en fecha quince (15) de Julio de 2010, en el que se esbozaron los siguientes alegatos y defensas:
“…Rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte actora en su Libelo de Demanda y su Reforma, por cuanto mi Mandante nada adeuda por concepto de cánones de arrendamiento vencidos. En virtud de que mi mandante en el Procedimiento de Consignación de Cánones de Arrendamientos, los pagos de los mismos los ha venido realizando por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Expediente distinguido con el N° 124-2009 para ser cancelados a los herederos del causante MARIO JOSÉ GONZÁLEZ, quién falleció ab-intestato en la ciudad de Maracaibo, el día 20 de Julio de 2005 y dejando como herederos a sus hijos MARIO ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, MARCIAL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, MIRLA DEL VALLE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, MARITZA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y MAGALY GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quienes me manifestaron que ellos eran los propietarios del inmueble objeto del contrato verbal de arrendamiento que celebró mi mandante con su finado padre MARIO JOSÉ GONZÁLEZ, el día 25 de junio de 1998… El ciudadano CARLOS ALBERTO PACHECO, sedicente propietario, obliga a mi mandante a firmar un contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 21 de Agosto de 2008… a sabiendas que no era el propietario del inmueble dado en calidad de arrendamiento a mi mandante, el cual está situado en la calle 99B del Barrio Nueva Independencia, distinguido con el N° 81 A-25, sin mencionar cuáles son las medidas y los linderos del mencionado inmueble. Es de observar ciudadano Juez, que el inmueble que originalmente le diera en calidad de arrendamiento el finado MARIO JOSÉ GONZÁLEZ a mi mandante, está situado en la Calle 94 B, distinguido con el N° 81 A-25, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Con propiedad que es o fue de Luis Martínez, con Nomenclatura Municipal N° 91 A-60; por el Sur: Yadira Nava, con Nomenclatura Municipal N° 91 A-26; Este: Con Ana Castillo, Nomenclatura Municipal N° 81 A-09; y Oeste: Con Mariluz Coromoto, Nomenclatura Municipal 81 A-37; dicho inmueble lo adquirió el finado MARIO JOSÉ GONZÁLEZ, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 08 de mayo de 1998… y le pertenece a los herederos del causante MARIO JOSÉ GONZÁLEZ… IMPUGNO DE FALSEDAD el contrato de arrendamiento que celebrara mi mandante con el ciudadano CARLOS PACHECO, en virtud de suscribir con engaño un documento de un inmueble que no es de su propiedad, ya que obligó a mi mandante a firmar el contrato de arrendamiento como si el inmueble fuese de su propiedad, a sabiendas que dicho inmueble es ajeno por ser de la propiedad de los herederos del causante MARIO JOSÉ GONZÁLEZ, quien fue la persona que originalmente le dio a mi mandante en arrendamiento un inmueble de su propiedad, mediante un contrato de arrendamiento verbal, en fecha 25 de Junio de 1998, situado en la Calle 94B y no como dice el sedicente propietario CARLOS PACHECO que está situado en la calle 99B… Impugno de falsedad el contrato de mejoras y bienhechurías autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 5 de Junio de 2007... otorgado por el ciudadano ANTONIO RAMÓN DUQUE GUTIÉRREZ, quien atesta que edificó hace más de veinticinco (25) años un inmueble por cuenta y orden del ciudadano CARLOS PACHECO, con dinero de su peculio, en una parcela de terreno ubicada en la Calle 94B, N° 81 A-25, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por cuanto es un documento totalmente falso y no se corresponde con la verdad, éste es un documento prefabricado por el ciudadano CARLOS PACHECO… consignó el ciudadano MARIO ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ como prueba fehaciente de ser propietario del inmueble en donde se encontraba constituido el Tribunal Ejecutor de Medidas, razón por la cual dicho Juzgado se abstiene de practicar la Medida, en virtud de encontrarse en la calle 94 B del Barrio Nueva Independencia y no se cumplía con lo requerido en el decreto dictado por el Juzgado Segundo de Municipios, de fecha 03 de Junio de 2010, por cuanto el Tribunal determina con precisión que debe practicarse el secuestro en un inmueble ubicado en el Barrio Nueva Independencia, Calle 99B, N° 81 A-25, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia… solicito al Tribunal revoque la Medida de Secuestro y mantenga en la posesión a mi Mandante XIOMARA PÉREZ PIRELA, ya que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamientos del inmueble que ocupa por voluntad del contrato de arrendamiento verbal que celebró con el finado MARIO JOSÉ GONZÁLEZ… Niego, rechazo y contradigo los hechos invocados por la parte actora en su Escrito de Libelo de Demanda y de Reforma, por ser falso de toda falsedad todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora…”

En el acto de la contestación de la demanda se consignaron los instrumentos que se indican seguidamente:
a) Copia fotostática del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones SENIAT - 0573846.
b) Copia fotostática de la Forma 32 Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre sucesiones SENIAT – 0083230.
c) Copia fotostática de la Forma 32 Anexo 1 Relación para Bienes que conforman el Activo Hereditario SENIAT - 0056106.
d) Copia fotostática de la Forma 32 Anexo 3 Pasivo SENIAT 0018387.
e) Copia fotostática de la Forma 32 Anexo 4 Desgravámenes SENIAT 0066357.
f) Copia certificada del documento de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha dos (02) de Mayo de 2007, bajo el No. 82, Tomo 70.
g) Copia fotostática del documento de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha dos (02) de Mayo de 2007, bajo el No. 82, Tomo 70.

El mismo día quince (15) de Julio de 2010, mediante diligencia los ciudadanos MARIO ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, MAGALYS MARGARITA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, MARITZA BEATRIZ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, MARCIAL ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ Y MIRLA DEL VALLE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-4.537.647, V-4.517.348, V-4.750.142, V-4.996.033 y V-7.611.970 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ELEAZAR ANTONIO GONZÁLEZ OSORIO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.650, manifestaron su intervención en el presente proceso con el carácter de terceros adhesivos conforme a lo previsto en el artículo 370, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil alegando poseer un interés jurídico actual y su propósito de ayudar a vencer en el juicio a la ciudadana XIOMARA PÉREZ PIRELA, en cuya oportunidad los mencionados ciudadanos impugnaron y desconocieron el contrato de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, que fuere suscrito entre la Gobernación del Estado Zulia y el demandante ciudadano CARLOS ALBERTO PACHECO; ulteriormente este Órgano Jurisdiccional a través de auto proferido en fecha veintidós (22) de Julio de 2010, admitió cuanto ha lugar en derecho la intervención adhesiva de terceros.

En la etapa probatoria el Abogado en ejercicio ELEAZAR ANTONIO GONZÁLEZ OSORIO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.650, actuando con el carácter de representante judicial de los ciudadanos MARIO ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, MAGALYS MARGARITA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, MARITZA BEATRIZ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, MARCIAL ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ y MIRLA DEL VALLE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, presentó escrito de pruebas el día veintidós (22) de Julio de 2010, en el cual invocó el mérito favorable de las actas procesales en especial de los instrumentos que se consignaron en el acto de oposición a la ejecución de la medida de secuestro; promovió la prueba de informe para que se oficiara a las siguientes instituciones: a) Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, b) Notaría Pública Tercera de Maracaibo, c) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Gerencia Regional de Tributo Interno- Región Zuliana, d) Oficina de Corporación Eléctrica Nacional, y también promovió la prueba de testigo de los ciudadanos José Alberto Terán Mosquera y Amable Enrique Parra Ocando; en la mencionada fecha se admitió a través de auto dictado por este Juzgado las pruebas promovidas por la tercería adhesiva.

Asimismo, la parte demandada invocó el mérito favorable que se desprende de autos especialmente los instrumentos que se presentaron en el acto de oposición a la ejecución de la medida de secuestro decretada por este Juzgado, promovió pruebas documentales constituidas por: a) Carta de Residencia emanada del Consejo Comunal de Nueva Independencia de fecha veintiuno (21) de Julio de 2010, b) Constancia emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha trece (13) de Julio de 2010, c) Factura de Electricidad y Servicios Municipales, emanada de ENELVEN, d) Factura de HIDROLAGO. Además promovió la prueba de Inspección Judicial a los fines de que se trasladara y constituyera el Tribunal en el Juzgado Tercero de los Municipios, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en el inmueble conformado por una casa de habitación ubicada en el Barrio Nueva Independencia, Calle 94 B, N° 81 A-25 en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Promovió la prueba de informes para que se oficiara las instituciones siguientes: a) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Gerencia Regional de Tributo Interno – Región Zuliana, b) Oficina de Corporación Eléctrica Nacional, c) Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, d) Notaría Pública Tercera de Maracaibo, e) Consejo Comunal de Nueva Independencia; y por último promovió la prueba de testigo de los ciudadanos YAMILEX ELENA MONTERO, ANA JULIA MAESTRE DE CASTILLO, YADIRA ISABEL NAVA MOLERO y ROMER ALONSO PIÑEIRO OCHOA; en fecha veintidós (22) de Julio de 2010 este Tribunal admitió en tiempo hábil y por cuanto a lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandada, siendo oportuno señalar que el día veintitrés (23) de Julio de 2010 se declaró desierto el acto fijado para llevarse a cabo la Inspección Judicial.

Igualmente, el actor presentó escrito de promoción de pruebas mediante el cual invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales, ratificó los documentos acompañados al libelo de demanda y promovió la prueba documental conformada por el documento protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2007, bajo el No. 11; Protocolo 1°, Tomo 14, y el plano de mensura con cédula catastral 09-53, nota de registro No. 2007-09-0053 expedido por la Alcaldía de Maracaibo, Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), Dirección de Catastro (DICAT) el Instituto de Desarrollo Social (IDES). Además promovió la prueba de informes para que se oficiara a las instituciones siguientes: a) Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; b) Alcaldía de Maracaibo, Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), Dirección de Catastro (DICAT); luego este Juzgado a través de auto proferido el día veintiocho (28) de Julio de 2010, admitió en tiempo hábil y por cuanto a lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte accionante.

Delimitada la sucesión de actos procesales acaecidos en el presente juicio, pasa este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a resolver la demanda instaurada, para lo cual se procede a analizar los medios de pruebas promovidos, adminiculándolos con los hechos planteados, y fundamentándose en las normas del derecho positivo vigente a fin de resolver el conflicto formulado a través de este juicio.

III
MOTIVA.-

El demandante ciudadano CARLOS ALBERTO PACHECO afirmó que suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana XIOMARA PÉREZ PIRELA sobre un inmueble constituido por una casa de habitación, situado en el Barrio Nueva Independencia, calle 99 B, No. 81A-25, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyo pacto arrendaticio fuere autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha veintiuno (21) de Agosto de 2008, bajo el No. 94, Tomo 117; alegó que la arrendataria incurrió en la falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a cinco (05) mensualidades, por lo que pretende la Resolución del Contrato de Arrendamiento, el Cobro de los Cánones Arrendaticios Insolutos y la Indemnización por Daños y Perjuicios.

La parte demandada ciudadana XIOMARA PÉREZ PIRELA negó, rechazó, y contradijo la demanda y su reforma argumentando que nada adeuda por concepto de cánones de arrendamiento vencidos ya que realizó las consignaciones arrendaticias ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyos beneficiarios son los herederos del causante MARIO JOSÉ GONZÁLEZ, alegando que suscribió un contrato de arrendamiento verbal el día veinticinco (25) de Junio de 1998, con el mencionado ciudadano premuerto sobre un inmueble situado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Calle 94 B, distinguido con el N° 81A-25, el cual se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Con propiedad que es o fue de Luis Martínez, con Nomenclatura Municipal N° 91A-60; Sur: Yadira Nava, con Nomenclatura Municipal N° 91A-26; Este: Con Ana Castillo, Nomenclatura Municipal N° 81A-09; y Oeste: Con Mariluz Coromoto, Nomenclatura Municipal 81A-37; y que posteriormente en fecha veintiuno (21) de Agosto de 2008, la parte demandante lo obligó a firmar el contrato de arrendamiento que versa sobre un inmueble ubicado en la calle 99B del Barrio Nueva Independencia, distinguido con el N° 81A-25, sin mencionar cuáles son las medidas y los linderos del bien inmueble. Además, impugnó el documento autenticado el día veintiuno (21) de Agosto de 2008, contentivo del contrato de arrendamiento que fuere celebrado con el ciudadano CARLOS ALBERTO PACHECO, así como el contrato de mejoras y bienhechurías otorgado por el ciudadano ANTONIO RAMÓN DUQUE GUTIÉRREZ y autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha cinco (05) de Junio de 2007, bajo el N° 8, Tomo 33.

Los ciudadanos MARIO ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, MAGALYS MARGARITA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, MARITZA BEATRIZ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, MARCIAL ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ y MIRLA DEL VALLE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-4.537.647, V-4.517.348, V-4.750.142, V-4.996.033 y V-7.611.970 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ELEAZAR ANTONIO GONZÁLEZ OSORIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.650, con el carácter de terceros intervinientes adhesivos alegaron poseer un interés jurídico actual en sostener los argumentos de las parte demandada y pretenden ayudarla a vencer en el presente proceso.

En tales términos quedo trabada la litis de acuerdo a los argumentos de las partes y los terceros adhesivos, por ende, le atañe a cada una de ellas la demostración de sus respectivas afirmaciones de hecho.

En ese sentido, es menester resaltar que la carga de la prueba constituye la regla general de todo juicio que permite al Operador de Justicia proferir una decisión cuando no existan pruebas de los hechos debatidos o que sean insuficientes para acreditarlos, partiendo del aforismo procesal que refiere que el Operador de Justicia no debe decidir únicamente respecto a las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes y tampoco según su propio entender, sino que está obligado por imperio de la ley hacerlo conforme a los hechos acreditados formalmente durante el proceso, tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil en el Capitulo X de la carga y apreciación de la prueba, específicamente el artículo 506, que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

En razón del precepto normativo que antecede, la más calificada doctrina apuntó lo siguiente:
“…El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma… El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la fórmula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya sea actor o demandado. (Couture)…”. (Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado y concordado, Caracas - Venezuela 2004, Págs. 456 y 457)

Por otro lado la antigua Corte señaló claramente el criterio que es del siguiente tenor:
“…El solo hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, no constituye causa de inversión en la carga probatoria si, además de la contradicción total, se aducen defensas especificas que no acreditan el hecho del cual se hace surgir la obligación demandada. No basta que se alegue un hecho nuevo, sino que es necesario que ese hecho nuevo lleve implícitamente el reconocimiento de la acción propuesta (…). El actor no necesita probar su acción, porque ella queda implícitamente reconocida: es el demandado quien debe probar su excepción, porque con ella trata de destruir su eficacia…”. (Sentencia, SCC, Veintiséis (26) de marzo de 1987, Ponente Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, juicio María Teresa Berilos Arroyo Vs. Lourdes Argelia Olmos de Hernández).

De modo que la norma adjetiva anteriormente transcrita establece que la distribución de la carga de la prueba recae en el accionante y accionado, tocándole a cada uno demostrar la veracidad de los hechos constitutivos, extintivos, modificativos e impeditivos de la obligación, asimismo el Código Civil en el artículo 1.354, refiere en cuanto a la prueba de las obligaciones y de su extinción, lo siguiente:
”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

En tal sentido, no sólo basta con que las partes en el juicio realicen la exposición de determinadas afirmaciones o negaciones que sirvan de fundamento de su pretensión o de su excepción, sino que resulta menester el interés de aportar al proceso la prueba de tales hechos materializándose el mismo a través de la promoción y evacuación lícita de los medios probatorios respectivos que les permita demostrar la verdad de todas sus afirmaciones y la existencia o realidad de cada una de las cuestiones controvertidas, para que de esta forma el Juez pueda dictar su fallo en atención a los hechos alegados y probados en el proceso, siempre que los mismos originen la consecuencia jurídica establecida en el ordenamiento jurídico vigente.

Desde esa perspectiva, este Órgano Jurisdiccional conforme a las disposiciones sustantivas y adjetivas instituidas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano procede seguidamente al estudio y apreciación de los medios probatorios promovidos y evacuados en el proceso a los fines de dirimir la presente controversia.

La parte actora produjo un conjunto de instrumentos con el libelo de demanda, los cuales posteriormente ratificó en la etapa probatoria, y se indican a continuación:

1.- Original de la Constancia emitida por la C.A. Energía Eléctrica de Venezuela ENELVEN, en el Centro de Atención La Curva.

En torno a la referida documental esta Juzgadora observa, que la misma corresponde a la especialidad del documento público administrativo, que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo, tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario por lo que debe considerarse cierto salvo que se demuestren cuestiones adversas a su contenido. Siendo pertinente mencionar que de este instrumento se infiere que la empresa C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) dejó constancia de que se estaba procesando la modificación de los datos correspondientes a la ciudadana XIOMARA PÉREZ para el inmueble ubicado en el Barrio Nueva Independencia Calle 94B casa 81 A-25, para ser incluidos los datos del nuevo cliente CARLOS PACHECO en el mismo punto de suministro indicado, cuya modificación se hará efectiva a partir del día veintiséis (26) de Marzo de 2009 según lo indicado en el instrumento.

2.- Copia fotostática de la cédula de identidad V.- 7.626.677, del ciudadano CARLOS ALBERTO PACHECO.

La documental que antecede constituye un instrumento público administrativo, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dotado de una presunción desvirtuable de veracidad, certeza y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, debe considerarse cierto hasta prueba en contrario; del cual se deduce que el ciudadano CARLOS ALBERTO PACHECO es portador de la cédula de identidad V.- 7.626.677 y de nacionalidad venezolana.

3.- Original de la Factura de electricidad y servicios municipales No. 100003701972, emitida en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2007.

Respecto a la prueba documental que antecede, es menester señalar que la misma constituye un instrumento público administrativo, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que goza de una presunción desvirtuable de legitimidad, autenticidad y veracidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, debe considerarse cierto hasta prueba en contrario; de cuyo documento se desprende que efectivamente la C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) facilita el suministro de electricidad y servicios municipales en el inmueble ubicado en el Barrio Nueva Independencia Calle 94 B casa 81A-25, cuya factura se expide a nombre de la ciudadana XIOMARA PÉREZ.

4.- Original de documento de bienhechuría autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha cinco (05) de Junio de 2007, anotado bajo el No. 82, Tomo 70, posteriormente protocolizado en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día treinta y uno (31) de Octubre de 2007, bajo el No. 11, Protocolo 1°, Tomo 14°.

La anterior prueba se aprecia en la presente causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conformando la misma un instrumento público del cual se infiere que el ciudadano ANTONIO RAMÓN DUQUE GUTIÉRREZ, edificó un inmueble por cuenta y orden del ciudadano CARLOS PACHECO, cuya construcción se realizó con paredes de bloques, techos de platabandas y zinc, piso de granito, puertas de madera y hierro, ventanas de hierro y vidrio, ubicado en el Barrio Nueva Independencia, Calle 94B, N° 81A-25, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Su vía pública, calle 94B, y mide trece punto setenta metros (13,70); SUR: Con propiedad que es o fue de Yadira Nava y mide doce punto setenta metros (12,70); ESTE: Con propiedad que es o fue de Ana Maestre y Julia Moreno y mide treinta y dos punto ochenta metros (32,80 mts); OESTE: Con propiedad que es o fue de IDES y mide treinta y tres punto setenta metros (33,70 mts).

Ahora bien, el Apoderado Judicial de la parte demandada atacó en tiempo hábil el documento público in comento, pero no formalizó la tacha de falsedad incidental en el quinto (5°) día siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por otro lado, en la etapa probatoria la representación judicial de la parte actora presentó escrito de prueba en el cual ratificó las documentales acompañadas al escrito libelar y promovió la prueba de informes para que se oficiara a la Oficina del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de que esta última comunicara lo concerniente a la nota marginal y la protocolización del documento de bienhechuria registrado en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2007, bajo el No. 11, Protocolo 1°, Tomo 14°, tal como se observa en autos. Siendo que no hubo escrito de formalización de la tacha de falsedad incidental contentivo de la explanación de los motivos y exposiciones de los hechos circunstanciados, y mucho menos se verificó la incidencia como tal, se le atribuye pleno valor probatorio al referido instrumento bajo estudio.

5.- Original del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha Veintiuno (21) de Agosto de 2008, bajo el No. 94, Tomo 117, suscrito entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO PACHECO y XIOMARA SOR CELINA PÉREZ PIRELA.

En relación al documento en mención se verificó que el mismo corresponde a un documento autenticado, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el que se evidencia que el ciudadano CARLOS ALBERTO PACHECO con el carácter de arrendador, suscribió con la ciudadana XIOMARA SOR CELINA PÉREZ PIRELA en su carácter de arrendataria, un acuerdo arrendaticio sobre el inmueble constituido por una casa de habitación, situado en el Barrio Nueva Independencia, Calle 99B, No. 81A-25, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con un periodo de duración establecido por Un (01) año, y el canon de arrendamiento pactado en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo); no obstante, el mencionado instrumento notariado ha sido impugnado por la parte contraria en la oportunidad de la contestación de la demanda, quien alegó que fue obligado a firmar el Contrato de Arrendamiento.

Es decir, que la parte demandada arguyó vicios en el consentimiento, siendo necesario apuntar que la norma sustantiva civil prevé taxativamente determinadas condiciones las cuales son ineludibles para la existencia del contrato, entre las cuales encontramos el consentimiento de las partes, y en caso de configurarse vicios en el consentimiento, el contrato podrá ser anulado. En el sentido que lo ordenó nuestro Legislador patrio en el Código Civil, artículo 1.146, que establece:
“Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.

De acuerdo al precepto legal anteriormente citado será necesario probar en el presente juicio que se produjo el consentimiento de las partes mediante el empleo de violencia, dolo o por un error excusable, para que sea procedente la nulidad del pacto arrendaticio notariado; sin embargo, la parte demandada no demostró a través de los medios probatorios establecidos en la legislación vigente que efectivamente el consentimiento manifestado en el contrato de arrendamiento sea consecuencia de un error excusable, o que haya sido producto de la violencia que le fuere perpetrada, o por dolo acaecido en la contratación. Entonces, por cuanto la parte accionada únicamente alegó el vicio en el consentimiento pero no lo probó durante el iter procesal, se le confiere pleno valor probatorio al mismo en la presente causa.

6.- Formulario para Liquidación y Pago del Impuesto a las Transacciones Inmobiliarias Nro. A-0042286, emitido por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) en fecha veintiuno (21) de Agosto de 2008.

En cuanto al medio descrito, esta Jurisdicente estima oportuno indicar que, el mismo comporta un instrumento público administrativo, dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; en el cual consta que la ciudadana XIOMARA PÉREZ pagó al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) el impuesto a las transacciones inmobiliarias del inmueble ubicado en el Barrio Nueva Independencia Calle 99B, nomenclatura 81A-25.

Por su parte, la Apoderada Judicial de la ciudadana XIOMARA PÉREZ PIRELA, consignó con el escrito de contestación de la demanda los instrumentos siguientes:

1.- Copia fotostática del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones SENIAT - 0573846, de la Forma 32 Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre sucesiones SENIAT – 0083230, de la Forma 32 Anexo 1 Relación para Bienes que conforman el Activo Hereditario SENIAT – 0056106, de la Forma 32 Anexo 3 Pasivo SENIAT 0018387, y de la Forma 32 Anexo 4 Desgravamenes SENIAT 0066357.

Respecto a la prueba documental que antecede, es menester señalar que la misma constituye un instrumento público administrativo, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que goza de una presunción desvirtuable de legitimidad, autenticidad y veracidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, debe considerarse cierto hasta prueba en contrario; de cuyo documento se evidencia la autoliquidación del impuesto sobre sucesiones en atención a los bienes que conforman el activo del patrimonio hereditario y la determinación del tributo.

2.- Copia certificada del documento de compraventa, autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha Dos (02) de Mayo de 2007, bajo el No. 82, Tomo 70.

En relación a la documental en mención, esta Juzgadora observa, que la misma corresponde a un documento autenticado, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se infiere que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a través del INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES), suscribió un contrato de venta con el ciudadano CARLOS PACHECO sobre el inmueble constituido por una extensión de terreno propio que forma parte de mayor extensión, ubicado en el Barrio Nueva Independencia, Calle 94B, N° 81A-25 de la Nomenclatura Municipal, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas, NORTE: Vía pública o Calle 94B, y mide trece punto setenta metros (13.70 mts); SUR: Propiedad que es o fue de Yadira Nava, y mide doce punto setenta metros (12.70 mts); ESTE: Propiedad que es o fue de Ana Maestre, Julia, Moreno y mide treinta y dos punto ochenta metros (32.80 mts); OESTE: Propiedad que es o fue de IDES, y mide treinta y tres punto setenta metros (33.70 mts), todo lo cual hace una superficie de cuatrocientos treinta y siete punto ochenta y seis metros cuadrados (437.86 mts2). Cuyo instrumento ha sido impugnado y desconocido por los terceros intervinientes adhesivos ciudadanos MARIO ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, MAGALYS MARGARITA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, MARITZA BEATRIZ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, MARCIAL ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ Y MIRLA DEL VALLE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, mediante diligencia de fecha quince (15) de Julio de 2010, sin embargo, dado que no hubo una fundamentación jurídica en torno a la impugnación planteada sino que simplemente manifestaron “…Impugnamos…”, aunado a ello el instrumento los suscribieron el ciudadano CARLOS PACHECO y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por lo que mal pueden los terceros adhesivos desconocer el contenido y la firma del mismo, esta Juzgadora le confiere eficacia probatoria al referido contrato de compraventa autenticado en fecha dos (02) de Mayo de 2007.

En el lapso probatorio, la parte actora promovió la prueba documental conformada por los instrumentos que a continuación identifican:

1.- Original de documento de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha dos (02) de Mayo de 2007, bajo el No. 82, Tomo 70, sucesivamente protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2007, bajo el No. 11, Protocolo 1°, Tomo 14.

El documento público que antecede se valora en la presente causa de conformidad con lo instituido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el cual consta el contrato de compraventa celebrado entre el ciudadano CARLOS PACHECO y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA a través del INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES), sobre el bien inmueble conformado por una extensión de terreno propio ubicado en el Barrio Nueva Independencia, Calle 94B, N° 81A-25 de la Nomenclatura Municipal, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas, NORTE: Vía pública o Calle 94B, y mide trece punto setenta metros (13.70 mts); SUR: Propiedad que es o fue de Yadira Nava, y mide doce punto setenta metros (12.70 mts); ESTE: Propiedad que es o fue de Ana Maestre, Julia, Moreno y mide treinta y dos punto ochenta metros (32.80 mts); OESTE: Propiedad que es o fue de IDES, y mide treinta y tres punto setenta metros (33.70 mts), todo lo cual hace una superficie de cuatrocientos treinta y siete punto ochenta y seis metros cuadrados (437.86 mts2).

La parte demandada a través de diligencia de fecha veintinueve (29) de Julio de 2010, impugnó la prueba documental bajo estudio, argumentando que el ciudadano CARLOS PACHECO suministró datos falsos a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, sin embargo, no formalizó la tacha de falsedad incidental en el quinto (5°) día siguiente, mediante escrito como lo establece el Código Adjetivo Civil vigente, y tampoco probó la falsedad del aludido instrumento público, de modo que se le confiere pleno valor probatorio en la presente causa.

2.- Original de Plano de Mensura con cédula catastral 09-53, nota de registro No. 2007-09-0053 expedido por la Alcaldía de Maracaibo, Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), Dirección de Catastro (DICAT) el Instituto de Desarrollo Social (IDES).

El medio probatorio que antecede comporta un instrumento público administrativo, dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que debe considerarse que posee absoluta certeza salvo que se demuestre lo contrario; de cuyo documento se desprende el croquis de localización, la zonificación y el balance de superficie relativo al inmueble situado en el Barrio Nueva Independencia, casa No. 81A-25, específicamente en la Calle 94B. Ahora bien, la parte accionada mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de Julio de 2010, impugnó la prueba documental in comento, arguyendo que el ciudadano CARLOS PACHECO suministró datos falsos a la INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES), no obstante, se verificó en la actas procesales que no fue promovido ni evacuado un medio de prueba de los establecidos en el ordenamiento jurídico vigente que haya logrado desvirtuar el contenido del plano de mensura con cédula catastral 09-53, nota de registro No. 2007-09-0053, en otras palabras, no se demostró la falsedad del aludido instrumento público administrativo, por ende, se le atribuye pleno valor probatorio en la presente causa.

La representación judicial de la parte demandada promovió las documentales siguientes:

1.- Original de la Carta de Residencia emanada del Consejo Comunal de Nueva Independencia de fecha 21 de Julio de 2010.

En cuanto a la prueba documental precedente, es necesario indicar que la misma constituye un instrumento público administrativo, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que goza de una presunción desvirtuable de legitimidad, autenticidad y certeza de su contenido, en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le confiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, debe considerarse cierto hasta prueba en contrario; ahora bien, del mismo se infiere que el Consejo Comunal de Nueva Independencia hizo constar que la ciudadana XIOMARA PÉREZ PIRELA reside desde hace aproximadamente 12 años en calidad de arrendataria en la CALLE 94 B CASA 81 A-25, por su parte la representación judicial del actor impugnó el documento bajo estudio pero no alegó los motivos de la impugnación y tampoco desvirtuó la veracidad del contenido del instrumento, por ende, se le confiere plena eficacia probatoria en el presente proceso.

2.- Original de la Constancia emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 13 de Julio de 2010.

El mencionado instrumento público se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo pertinente apuntar que del mismo se colige que la ciudadana XIOMARA PÉREZ consignó ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) correspondiente al canon de arrendamiento del mes de Junio de 2010, sobre un inmueble ubicado en el Barrio Nueva Independencia, Calle 94B, casa signada con el No. 81A-25, Municipio Maracaibo del estado Zulia, a favor de los ciudadanos MARIO ENRIQUE, MAGALYS MARGARITA, MARITZA BEATRIZ, MARCIAL ENRIQUE Y MIRLA DEL VALLE GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

3.- Factura de Electricidad y Servicios Municipales No. 100021220582, emanada de la C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN).

De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el instrumento público administrativo, que goza de una presunción desvirtuable de veracidad, legitimidad y autenticidad de su contenido, en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le concede el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, debe considerarse cierto hasta prueba en contrario; siendo apropiado indicar que se deduce del mismo que la empresa C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) suministra el servicio de electricidad en el inmueble ubicado en el Barrio Nueva Independencia Calle 94B Casa 81A-25, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a nombre del ciudadano MARIO GONZÁLEZ. Pues bien, se observó en autos que el Apoderado Judicial del demandante impugnó la factura No. 100021220582 in comento, no obstante tal impugnación por un lado carece de argumentos, y por el otro, el actor no logró desvirtuar la certeza del contenido del instrumento, en consecuencia, se le atribuye valor probatorio en la presente causa.


4.- Factura No. Control 00-03898762, expedida por la C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO)

En atención a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora el instrumento público administrativo, que posee notablemente una presunción desvirtuable de veracidad, legitimidad y autenticidad de su contenido, en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le concede el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, debe considerarse cierto hasta prueba en contrario; en cuyo documento consta que la empresa C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO) suministra el servicio de agua en el inmueble ubicado en el Barrio Nueva Independencia Calle 94B Casa 81A-25, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a nombre de la ciudadana Alicia de Palmar. Esta documental también fue objeto de impugnación mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de Julio de 2010, sin embargo, la parte demandante en este juicio no logró enervar el contenido del instrumento público administrativo bajo análisis, por lo que se le atribuye eficacia probatoria.

En ese orden de ideas, es pertinente mencionar que en atención a lo preceptuado en el artículo 1.428 del Código Civil y el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia la Inspección Judicial promovida por la parte demandada y que fuere practicada por este Órgano Jurisdiccional en fecha veintiocho (28) de Julio de 2010, en cuya oportunidad se dejó constancia de que ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se está tramitando el expediente No. 124-2009, relativo al procedimiento de consignaciones arrendaticias efectuadas por la ciudadana XIOMARA PÉREZ, cuyos beneficiarios son los ciudadanos MARIO ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, MAGALYS MARGARITA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, MARITZA BEATRIZ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, MARCIAL ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ Y MIRLA DEL VALLE GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

En ese sentido, resulta necesario señalar que según lo constatado mediante la Inspección Judicial precedentemente aludida, la parte demandada ciudadana XIOMARA PÉREZ realizó ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las consignaciones arrendaticias correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, Enero, Junio y Julio de 2010 a favor de los ciudadanos MARIO ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, MAGALYS MARGARITA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, MARITZA BEATRIZ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, MARCIAL ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ Y MIRLA DEL VALLE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quienes tienen el carácter de terceros adhesivos en la presente causa, en otras palabras, las consignaciones arrendaticias se efectuaron a favor de una persona distinta a la parte demandante ciudadano CARLOS ALBERTO PACHECO, quien ostenta el carácter de arrendador en el contrato de arrendamiento autenticado el día veintiuno (21) de Agosto de 2008, objeto de esta controversia.

En relación a la prueba de testigos promovida por la parte demandada, este Tribunal procede a efectuar las observaciones concernientes a los testigos evacuados, ciudadanos YAMILEX ELENA MONTERO y YADIRA ISABEL NAVA MOLERO, en los siguientes términos:

Si bien es cierto que las declaraciones testimoniales se corresponden entre si, coinciden las afirmaciones y de ningún modo se contradicen, no es menos cierto que las preguntas y respuestas efectuadas en el interrogatorio están fundamentalmente dirigidas y enfocadas al hecho de que el ciudadano premuerto MARIO JOSÉ GONZÁLEZ era propietario de una casa de habitación situada en el Barrio Nueva Independencia, Calle 94B, casa No. 81A-25, en el Municipio Maracaibo, y que este inmueble lo ocupa la ciudadana XIOMARA PÉREZ en calidad de arrendataria desde hace aproximadamente doce (12) años; sin embargo, el derecho de propiedad que atañe al bien inmueble ubicado en el Barrio Nueva independencia, Calle 94B, casa No. 81A-25, no es objeto del presente litigio, y la cualidad de arrendataria de la ciudadana XIOMARA PÉREZ desde hace aproximadamente doce (12) años, tampoco constituye un hecho controvertido. Desde esa perspectiva infiere esta Jurisdicente que las exposiciones testimoniales bajo análisis básicamente se circunscriben a hechos poco relevantes en el presente proceso, en consecuencia, resulta forzoso colegir la impertinencia de la prueba testimonial promovida por la parte demandada.

Respecto a los testigos promovidos y evacuados por los terceros adhesivos intervinientes, este Juzgado seguidamente procede a efectuar las consideraciones respectivas vinculadas con los testigos JOSÉ ALBERTO TERÁN MOSQUERA y AMABLE ENRIQUE PARRA OCANDO, de la forma siguiente:

De ambas declaraciones testimoniales se desprende que el premuerto MARIO JOSÉ GONZÁLEZ dejó como herencia el inmueble conformado por una casa de habitación situado en el Barrio Nueva Independencia Calle 94B, casa No. 81A-25, Municipio Maracaibo, cuyo inmueble lo ocupa en calidad de arrendataria la ciudadana XIOMARA PÉREZ desde hace aproximadamente doce (12) años, quien presuntamente deposita los cánones de arrendamiento en Tribunales; como se afirmó previamente, la propiedad del bien inmueble ubicado en el Barrio Nueva Independencia Calle 94B, casa No. 81A-25, del Municipio Maracaibo, y la cualidad de arrendataria de la ciudadana XIOMARA PÉREZ no constituye un hecho controvertido en el presente proceso, por lo que dada la impertinencia de las mencionadas testimoniales se desechan del juicio.

Conforme a lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se valoran las pruebas de informes promovidas y evacuadas en el iter procesal, en razón de lo cual esta Sentenciadora pasa a realizar las apreciaciones pertinentes de la siguiente manera:

La Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, a través de oficio No. 115-2010, de fecha treinta (30) de Julio de 2010, remitió copia certificada de los documentos autenticados en fechas veintidós (22) de Enero de 1991, ocho (08) de Mayo de 1998, veintinueve (29) de Diciembre de 2009 y veintinueve (29) de Abril de 2010, anotados bajo los números 43, 79, 17 y 01; tomos 05, 42,135, 38 respectivamente, en los cuales consta que en principio el ciudadano JORGE BRACHO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 5.166.392, constructor y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, edificó por orden y cuenta de la ciudadana LIRIDA ISABEL VILLALOBOS GONZÁLEZ una casa ubicada en la Calle 94B No. 81A-25, en el Barrio Nueva Independencia, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Estado Zulia, la cual posee los siguientes linderos: Norte: Con inmueble que fue o es de Luis Guillermo Martínez, signado con el No. 94A-60; Sur: Con inmueble que es o fue de Yadira Nava, signado con el No. 94B-26, Este: Con inmueble que es o fue de Ana de Castillo, con el No. 81A-09; y Oeste: Con inmueble que es o fue de Mary Luz Coromoto, signado con el No. 81A-37.

Luego la ciudadana CLAUDIA ROMELIA MÁRQUEZ vendió al ciudadano MARIO JOSÉ GONZÁLEZ el inmueble conformado por una casa ubicada en el Barrio Nueva Independencia en la Calle 94B No. 81A-25, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con inmueble que fue o es de Luis Guillermo Martínez, signado con el No. 91A-60; Sur: Con inmueble que es o fue de Yadira Nava, signado con el No. 91A-26, Este: Con inmueble que es o fue de Ana de Castillo, con el No. 81A-09; y Oeste: Con inmueble que es o fue de Mary Luz Coromoto, signado con el No. 81A-37.

Sucesivamente los ciudadanos MAGALYS MARGARITA, MARITZA BEATRIZ, MARCIAL ENRIQUE y MIRLA DEL VALLE GONZÁLEZ GONZÁLEZ vendieron al ciudadano MARIO ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ el inmueble constituido por la casa ubicada en el Barrio Nueva Independencia Calle 94B, distinguida con la nomenclatura municipal No. 89A-25, antes en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Estado Zulia, hoy Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, comprendida dentro de los linderos siguientes: Norte: Con vía pública, intermedia con propiedad que fue o es de Luis Guillermo Martínez, signado con el No. 91A-60; Sur: Con propiedad que es o fue de Yadira Nava, signado con el No. 91A-26, Este: Con propiedad que es o fue de Ana de Castillo, con el No. 81A-09; y Oeste: Con propiedad que es o fue de Mary Luz Coromoto, signado con el No. 81A-37.

Por último, los ciudadanos MAGALYS MARGARITA, MARITZA BEATRIZ, MARCIAL ENRIQUE, MIRLA DEL VALLE y MARIO ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ expusieron la aclaratoria respecto al contrato de compraventa de la casa de habitación anteriormente identificada, manifestando que se produjo un error material e involuntario al transcribir la nomenclatura municipal de la casa situada en el Barrio Nueva Independencia, calle 94 B, distinguida con la nomenclatura No. 89A-25, cuando lo correcto es 81A-21 de igual ubicación.

Asimismo, es menester señalar que la Notaría Pública Tercera de Maracaibo remitió el Oficio No. 194-153-2010 de fecha dos (02) de Agosto de 2010, y adjuntó la copia certificada del documento autenticado el día siete (07) de Febrero de 1996, dejándolo inserto bajo el No. 53, Tomo 18, contentivo del contrato de compraventa; en el que consta que la ciudadana LIRIDA ISABEL VILLALOBOS GONZÁLEZ vendió a la ciudadana CLAUDIA ROMELIA MÁRQUEZ el inmueble conformado por una casa ubicada en el barrio Nueva Independencia, Calle 94B, No. 81A-25 en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee los siguientes linderos: Norte: Con inmueble que fue o es de Luis Guillermo Martínez, signado con el No. 94A-60; Sur: Con inmueble que es o fue de Yadira Nava, signado con el No. 94B-26, Este: Con inmueble que es o fue de Ana de Castillo, con el No. 81A-09; y Oeste: Con inmueble que es o fue de Mary Luz Coromoto, signado con el No. 81A-37.

Sin lugar a dudas de las copias certificadas remitidas por la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, se evidencia que hubo la realización de varios contratos de compraventa autenticados sobre una casa de habitación ubicada en el Barrio Nueva Independencia, pero la misma se encuentra situada en una calle diferente y posee un número de nomenclatura municipal distinto al correspondiente al inmueble objeto del contrato de arrendamiento controvertido, además el contenido de las mencionadas documentales versa sobre la compra venta de un bien inmueble entre personas diferentes al demandante y demandado en el presente proceso; de manera que las anteriores documentales no guardan relación lógica con el presente litigio, en virtud de ser poco relevante debatir el derecho de propiedad en esta causa y menos a través de instrumentos autenticados, ya que la parte actora peticionó en el escrito libelar la resolución de un contrato de arrendamiento y la indemnización por daños y perjuicios, en consecuencia resulta incuestionable la impertinencia de la prueba de informe bajo estudio, y por ende se desecha del juicio.

En torno a la prueba de informe expedida el día nueve (09) de Agosto de 2010, por la C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), es preciso indicar que en la misma se verificó que el ciudadano MARIO JOSÉ GONZÁLEZ es titular de la cuenta 100001537101, correspondiente al contrato del servicio de electricidad, que tiene una deuda pendiente; sin embargo, la referida circunstancia observada en el informe no constituye un hecho controvertido en el juicio por lo que verificada la impertinencia del instrumento, se desecha el mismo de la presente causa.

Ulteriormente, en fecha once (11) de Noviembre de 2010, la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia mediante oficio No. 481-2886, remitió a este Órgano Jurisdiccional copias certificadas de los documentos protocolizados todos en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2007, bajo los números 11, 12 y 13, respectivamente; todos en el Tomo 14, y Protocolo 1°, en los cuales se verificó que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA a través del INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES), vendió al ciudadano CARLOS PACHECO el inmueble constituido por una extensión de de terreno propio que forma parte de mayor extensión, ubicado en el Barrio Nueva independencia, Calle 94B, N° 81A-25 de la nomenclatura municipal, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas, Norte: Vía pública o Calle 94B, y mide trece punto setenta metros (13.70mts); Sur: propiedad que es o fue de Yadira Nava, y mide doce punto setenta metros (12.70mts); Este: Propiedad que es o fue de Ana Maestre, Julia, Moreno, y mide treinta y dos punto ochenta metros (32.80mts); Oeste: Propiedad que es o fue de IDES, y mide treinta y tres punto setenta metros (33.70mts), todo lo cual hace una superficie de cuatrocientos treinta y siete punto ochenta y seis metros cuadrados (437.86Mts2).

Asimismo, que el ciudadano ANTONIO RAMÓN DUQUE GUTIÉRREZ edificó un inmueble por cuenta y orden del ciudadano CARLOS PACHECO, cuya construcción se realizó con paredes de bloques, techos de platabandas y zinc, piso de granito, puertas de madera y hierro, ventanas de hierro y vidrio, ubicado en el Barrio Nueva Independencia, Calle 94B, N° 81A-25, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Su vía pública, calle 94B, y mide trece punto setenta metros (13,70); SUR: Con propiedad que es o fue de Yadira Nava y mide doce punto setenta metros (12,70); ESTE: Con propiedad que es o fue de Ana Maestre y Julia Moreno y mide treinta y dos punto ochenta metros (32,80 mts); OESTE: Con propiedad que es o fue de IDES y mide treinta y tres punto setenta metros (33,70 mts).

Y por último, el ciudadano ANTONIO RAMÓN DUQUE GUTIÉRREZ declaró que incurrió en un error involuntario en el documento de bienhechuría que le fue otorgado al ciudadano CARLOS PACHECO, ya que la ubicación correcta del inmueble es Barrio Nueva Independencia, Calle 94B, N° 81A-25, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

No cabe la menor duda que los documentos públicos anteriormente referidos versan fundamentalmente sobre el derecho de propiedad que atañe al ciudadano CARLOS PACHECO respecto al inmueble situado en el Barrio Nueva Independencia, Calle 94B, N° 81A-25 de la nomenclatura municipal, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; no obstante, la presente demanda alude a la Resolución del Contrato de Arrendamiento, autenticado el día veintiuno (21) de Agosto de 2008, ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, bajo el No. 94, Tomo 117, y la Indemnización por Daños y Perjuicios, por lo que inevitablemente se concluye la impertinencia de la prueba de informes previamente analizada respecto a la presente controversia, en razón de lo cual se desecha la misma del proceso.

En ese orden de ideas, es apropiado indicar que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha veinte (20) de Diciembre de 2010, remitió el Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones del causante Mario José González, y la Declaración Sucesoral, en cuyos instrumentos se constató que el inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en el Barrio Nueva Independencia, Calle 94, N° 81A-25 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendida dentro de los linderos siguientes: Norte: Con propiedad de Luis Guillermo Martínez N° 91A-60; Sur: Con Yadira Nava, N° 91A-26; Este: Con Ana Castillo, N° 81A-09; y Oeste: Con Mariluiz Coromoto, N° 81A-37; constituye un bien que forma parte del activo hereditario del premuerto MARIO JOSÉ GONZÁLEZ.

Pero es sumamente importante resaltar que el acervo activo hereditario del mencionado causante de ninguna manera conforma un hecho debatido en el presente juicio, ya que no guarda relación lógica con el vínculo arrendaticio suscitado entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO PACHECO y XIOMARA SOR CELINA PÉREZ PIRELA en fecha veintiuno (21) de Agosto de 2008, y mucho menos con el supuesto incumplimiento de las cláusulas contractuales arrendaticias; desde esa perspectiva resulta impertinente en este litigio la prueba de informe bajo análisis, en consecuencia se desecha del proceso.

El informe de fecha veintiocho (28) de Julio de 2010 proferido por el Consejo Comunal Nueva Independencia Sector I, advirtió a este Tribunal que en día veintiuno (21) de Julio de 2010, emitió una carta de residencia con el N° 50 a la ciudadana XIOMARA PÉREZ PIRELA, a cuyo instrumento se le concede eficacia probatoria.

Por otro lado, la Alcaldía de Maracaibo mediante oficio SM-03-2011-072 de fecha veintiocho (28) de Enero de 2011, remitió a este Tribunal copias certificadas del plano de mensura con cédula catastral No. 09-53, expedido por el Instituto de Desarrollo Social (IDES) de la Dirección de Catastro (DICAT); el contenido del referido instrumento ratifica que el inmueble conformado por la casa No. 81A-25, situada en el Barrio Nueva Independencia se encuentra en la Calle 94B, de manera que dada la pertinencia de este medio probatorio se le confiere plena eficacia probatoria en este juicio.

Ahora bien, luego de efectuar una revisión exhaustiva e integral de las actas que conforman el presente expediente esta Sentenciadora tiene la certeza de que hubo un error material en la transcripción del contrato de arrendamiento, específicamente en la identificación de la calle donde se encuentra ubicado el inmueble arrendado, pues se transcribió en el mismo la “…Calle 99B…”, pero la parte demandada confesó que el inmueble arrendaticio se encuentra situado en la Calle 94B, de la misma forma que lo ratificó el actor mediante diligencia suscrita el día quince (15) de Julio de 2010, la cual consta en la pieza de medida correspondiente al presente expediente; aunado a ello se verificó en el plano de mensura con cédula catastral 0953, nota de registro 2007-09-0053, y adminiculado con el conjunto de pruebas promovidos y evacuados en la presente causa, se colige que ciertamente el bien inmueble objeto del arrendamiento de autos está ubicado en la Calle 94B del Barrio Nueva Independencia, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugencio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y se encuentra signado con la Nomenclatura Municipal No. 81A-25.

Asimismo se concluye, que la parte demandada XIOMARA SOR CELINA PÉREZ PIRELA de ninguna manera probó durante el iter procesal el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2009, los cuales reclamó el actor en el escrito de demanda y su reforma.

En ese sentido, es imperioso señalar que nuestra legislación vigente, particularmente el Código Civil Venezolano consagra la institución del arrendamiento y las obligaciones que incumben al arrendador y recíprocamente al arrendatario en determinado acuerdo bilateral arrendaticio, tal como se deduce del artículo 1.579 que establece:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.

Sucesivamente el referido compendio normativo sustantivo en el artículo 1.592 dispone:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” (Subrayado del Tribunal)

Entonces sin lugar a dudas de acuerdo a lo previsto por el legislador en la norma jurídica previamente citada, se verificó en el caso bajo estudio el incumplimiento de las obligaciones contractuales que le atañen a la ciudadana XIOMARA SOR CELINA PÉREZ PIRELA en su carácter de arrendataria, lo que acarrea como consecuencia inmediata que esta Juzgadora posea la convicción de que efectivamente se configuró el supuesto normativo relativo a la inejecución del convenio bilateral que prevé el artículo 1.167 del Código Civil en los siguientes términos:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Al respecto la más calificada doctrina patria apuntó lo siguiente:
“…El incumplimiento es uno de los requisitos más importantes que hace posible la resolución de contrato. Se trata de un punto complejo y no regulado de manera determinante por nuestro legislador, a los fines de resolución del contrato. Simplemente se dice “incumplimiento” sin indicar a qué tipo se refiere y lo entiende como “no ejecución”, o simplemente “inejecución” según el texto del artículo 1.167 del Código Civil que viene a ser el fundamento legal de la resolución del contrato en nuestra legislación. No hay un concepto unívoco del mismo. Para PUIG PEÑA, el incumplimiento es aquella situación antijurídica que se produce cuando, por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el Derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta… Nuestro Código Civil prácticamente señala al “incumplimiento” como móvil o la “causa” que permite la resolución del contrato. Sin hacer distinción de modalidad, tipo o gravedad de la inejecución de la obligación correspectiva. Es el juez quien tiene la facultad para valorar la gravedad del incumplimiento, o de los hechos que se invocan ante él para configurar si cualquier tipo de incumplimiento ya sea parcial, defectuoso o inexacto, o si el incumplimiento de obligaciones accesorias es suficiente para declarar o no la resolución del contrato solicitada por cualquiera de las partes. Esa afirmación tiene su razón de ser siempre y cuando las partes contratantes no hayan estipulado, en el contrato, cual es el tipo de incumplimiento que ellas consideran como suficiente para producir la resolución, a menos que el fijado por las mismas esté en contradicción con alguna disposición especial de la ley en contrario…”. (Gilberto Guerrero Quintero, Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, Caracas 2003, Pág. 155).

Asimismo el reconocido civilista Dr. Eloy Maduro Luyando en cuanto a la Resolución del Contrato afirmó que:
“…La acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido. La resolución es la terminación de un contrato bilateral, motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, quien queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que causa a la parte inocente, extinguiéndose todas las obligaciones nacidas del mismo. (Eloy Maduro Luyando/ Emilio Pittier Sucre, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, Caracas 2003, Pág. 978)

Por consiguiente, se constató que en el Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha veintiuno (21) de Agosto de 2008, inserto bajo el No. 94, Tomo 117, que constituye el instrumento fundante de la pretensión esbozada en el escrito libelar y que quedo reconocido en el presente proceso, la cláusula Cuarta estipula lo siguiente: “…La falta de pago de dos (02) mensualidades del canon de arrendamiento así como el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este contrato, dará derecho a EL ARRENDADOR, a solicitar la desocupación del inmueble y pedir la resolución del presente contrato, exigiendo el pago de los cánones que faltaran por vencerse…”.

En el caso de autos ciertamente hubo la falta de pago de cinco (05) mensualidades que corresponden a los cánones arrendaticios de los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2009, los cuales ascienden a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), puesto que la parte accionada no demostró durante el juicio a través de los medios probatorios establecidos en la ley adjetiva el cumplimiento de las obligaciones que le incumben en su cualidad de arrendataria, específicamente lo concerniente al pago del canon de arrendamiento en los términos pactados.
Por otro lado es oportuno referir brevemente que el Dr. Gilberto Guerrero Quintero en su Obra denominada Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario expresó que:
“…Los requisitos de procedencia de la resolución del contrato son especialmente los siguientes: que el contrato jurídicamente exista, que la obligación esté incumplida, que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir y que el tribunal declare o pronuncie la resolución o terminación del contrato; pues el vínculo obligatorio necesariamente debe tener su origen en el contrato, que llene todos los requisitos exigidos por la ley, esto es, que el contrato haya nacido sin vicios o defectos que le hagan inválido o ineficaz, es decir, se trate de un contrato perfecto y la presencia de una obligación perfeccionada que no se haya consumado…”.(Gilberto Guerrero Quintero, Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, Caracas 2003, Pág. 147)

El convenio arrendaticio previamente autenticado el día veintiuno (21) de Agosto de 2008 y suscrito por las partes, establece en la cláusula tercera lo relativo a la modalidad del pago arrendaticio, acordando el arrendador y la arrendataria que el canon de arrendamiento es por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) mensuales, los cuales serán cancelados los primeros Cinco (05) días de cada mes; no obstante se desprende de las actas procesales que la parte demandada no pagó dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2009, los cánones arrendaticios respectivos por la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) cada uno, lo que asciende a la totalidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo).

Desde esa perspectiva resulta evidente en la presente controversia que la arrendataria ha incurrido en la falta de pago del canon de arrendamiento acordado, lo que constituye naturalmente una situación antijurídica puesto que implica la trasgresión de las cláusulas arrendaticias pactadas y correlativamente de las disposiciones legales que regulan el contrato, cuya conducta culposa desplegada por el arrendatario generó el incumplimiento de la obligación convenida y de conformidad con lo instituido en la legislación civil sustantiva procede la Resolución del Contrato bajo estudio. Y así se decide.

En cuanto al pedimento explanado por la parte accionante referido a la Indemnización de los presuntos Daños y Perjuicios producidos en su acervo patrimonial, supuestamente causados por el quebrantamiento de la cláusula décima del acuerdo arrendaticio objeto de litigio, es necesario indicar que la cláusula décima del contrato establece lo siguiente: “…Así mismo, LA ARRENDATARIA, no podrá hacerle modificaciones o mejoras sin la autorización previa y dada por escrito por EL ARRENDADOR y en caso de ser autorizada quedarán dichas mejoras en beneficio del inmueble arrendado, sin que por ellas deba EL ARRENDADOR pagar cantidad alguna, quedando en beneficio del inmueble dichas mejoras…”. Pues bien, es pertinente apuntar que no consta en las actas procesales las supuestas modificaciones o mejoras que realizó la arrendataria en la casa de habitación arrendada sin la previa autorización dada por escrito del arrendador, lo que efectivamente constituiría la prueba de la contravención de la referida cláusula.

No obstante, en el presente proceso de ningún modo quedó evidenciada la infracción de la disposición contractual previamente citada, además de acuerdo a lo contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano, la responsabilidad civil contractual debe ser acordada por las partes en caso de incumplimiento de las obligaciones, pues eso es precisamente una de las condiciones que la diferencia de la responsabilidad civil extracontractual la cual proviene de hecho ilícito, en cuyo caso será ineludible probar el incumplimiento culposo producido, el daño experimentado y la relación de causalidad entre la conducta culposa desplegada por el agente y el daño derivado.

En tal sentido, en virtud de que las partes no acordaron en el convenio arrendaticio, autenticado anteriormente identificado, una cláusula indemnizatoria que se activara automáticamente en caso de contravención del arrendador o de la arrendataria respecto a sus obligaciones recíprocas, mal puede reclamar el demandante un resarcimiento por daños y perjuicios en el presente juicio, por lo que sin lugar a dudas resulta improcedente en derecho la petición relativa a la Indemnización por Daños y Perjuicios planteada en el escrito libelar. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA.-
Por los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, Cobro de Bolívares e Indemnización de Daños y Perjuicios incoara el ciudadano CARLOS ALBERTO PACHECO, contra la ciudadana XIOMARA SOR CELINA PÉREZ PIRELA, todos previamente identificados. En consecuencia,

Se ordena la entrega del inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la Calle 94B, Nro. No. 81A-25, Barrio Nueva Independencia, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, objeto del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha veintiuno (21) de Agosto de 2008, bajo No. 94, Tomo 117, libre de personas y bienes.

Se condena a la ciudadana XIOMARA SOR CELINA PÉREZ PIRELA, al pago de la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.500,oo), por concepto de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2009; más la cantidad dineraria correspondiente a los intereses moratorios generados hasta la actualidad calculados de acuerdo a la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras; por lo que, se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines legales correspondientes.

Se niega el pedimento referido a la Indemnización de Daños y Perjuicios, por los argumentos precedentemente expuestos.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la Tercería Adhesiva planteada por los ciudadanos MARIO ENRIQUE, MAGALYS MARGARITA, MARITZA BEATRIZ, MARCIAL ENRIQUE Y MIRLA DEL VALLE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, todos antes identificados.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el ordinal 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los VEINTISEIS (26) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA


Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se dictó la anterior sentencia definitiva.
LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO