REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCION.-

Conoció por distribución este Juzgado Segundo de Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, intentada por el Abogado LUIS ENRIQUE RIOS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.606.011, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 46.585 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia en su carácter de Apoderado Judicial de la Junta Administradora Particular de la Urbanización Camino de la Lagunita, Tercera Etapa, Conjunto 20 “Las Mellizas” de este domicilio, constituida mediante Acta de Asamblea de Copropietarios, celebrada en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2011 en contra de la ciudadana YAMILET COROMOTO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.869.244, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

II
ANTECEDENTES.-

La presente demanda se admitió en fecha veinticinco (25) de Junio de 2012, ordenándose la Citación de la parte demandada.

En ese sentido, el día diez (10) de Julio de 2012, se dio impulso a la citación, de lo cual dejó constancia al Alguacil en exposición de la misma fecha.


En fecha treinta y uno (31) de Julio de 2012, el alguacil expuso no haber podido practicar la citación personal.

III
DEL DESISTIMIENTO.-

En diligencia de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2012, el Abogado en ejercicio JESUS NOREMBER CAÑAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 145.488, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Junta Administradora Particular de la Urbanización Camino de la Lagunita, Tercera Etapa, Conjunto 20 “Las Mellizas”, previamente identificada, expuso:
“Que de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, ocurro formalmente para desistir de la demanda y de todos sus efectos legales, que cursa ante este Tribunal a su digno cargo; asimismo una vez homologado el acto de auto-composición procesal, solicito me sean devueltos los 24 Recibos de cuotas ordinarias y extraordinarias emitidos por la administración del Conjunto Residencial “Conjunto 20 o Las Mellizas” consignadas con el libelo de la demanda.”

En ese sentido este Órgano Jurisdiccional prevé lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”


Ahora bien, el Tribunal, visto el anterior desistimiento del procedimiento, y por cuanto no se ha trabado la Litis en la presente causa, desprendiéndose asimismo del copia fotostática certificada del documento poder que van desde el folio siete (07) al once (11), conferido por la parte actora, la facultad expresa al representante judicial para desistir conforme lo dispone el artículo 154 ejusdem, ordena su homologación en la parte dispositiva de este fallo, así como también declarar terminado el presente juicio, el archivo del expediente y la devolución de los originales solicitados previa certificación por Secretaría.

IV
DECISIÓN.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

Consumado el modo anormal de terminación del proceso, en el juicio de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, seguido por la Junta Administradora Particular de la Urbanización Camino de la Lagunita, Tercera Etapa, Conjunto 20 “Las Mellizas”, en contra de la ciudadana YAMILET COROMOTO MEDINA, ambos identifica¬dos en la parte narrativa de este fallo, en consecuencia, se homologa el presente acto y se le da el carácter de Cosa Juzgada. Asimismo, se ordena devolver los originales solicitados y se declara terminado el presente Juicio y se ordena el archivo del expediente.

Se hace constar que los Abogados en ejercicio LUIS ENRIQUE RIOS DIAZ y JESUS NOREMBER CAÑAS CONTRERAS, previamente identificados, obraron en el proceso con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinticinco (25) días de mes de Septiembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

LA JUEZA,

ABOG. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA,

ABOG. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO


En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO