REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GARCIA VELASQUEZ y DECCY COROMOTO BLANCO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 5.829.582 y 9.162.269 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JEAN CARLOS VELAZQUEZ CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.279, por estar separados de hecho hace más de cinco (05) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185A del Código Civil.

II
ANTECEDENTES

A esta solicitud se le dio entrada, en fecha doce (12) de enero de 2011, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veintiséis (26) de enero de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado tal actuación.

Luego en fecha diez (10) de marzo de 2011, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó diligencia solicitando a las partes la consignación de las partidas de nacimiento de los hijos procreados durante el vinculo matrimonial en copias certificadas.

Mas adelante, en fecha dos (02) de julio de 2012, el ciudadano ANTONIO GARCIA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.829.582, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JEAN CARLOS VELAZQUEZ, antes identificado, presentó diligencia en la cual consigna las partidas de nacimiento en copia certificada requeridas por la representación fiscal.

Seguidamente, en fecha tres (03) de julio de 2012, el Tribunal ordena la citación de la prenombrada representación fiscal a fin de que expusiera lo conducente con respecto a la presente solicitud de divorcio.

Luego en fecha primero (01) de agosto de 2012, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó diligencia manifestando su opinión favorable para la declaratoria del presente divorcio.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 1981, ante el Prefecto y Secretario respectivamente del Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy en día Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende del acta de matrimonio signada con el número ochocientos treinta y tres (833), de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes nombrada para el año 1981, que fue consignada mediante copia certificada, junto con el libelo de demanda, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada de documento público.

Asimismo, los solicitantes establecieron como su último domicilio conyugal, un inmueble ubicado en el Barrio Brisas del Sur, Avenida Principal, Casa sin número, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, manifestando haber procreado tres (03) hijos durante el vínculo matrimonial que en la actualidad son mayores de edad, tal como se desprende de las partidas de nacimiento números 2532, 2305 y 2569 consignadas mediante copias certificadas en el expediente.

En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que, la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.

Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que los solicitantes han manifestado que desde el mes de enero de 1991 decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (05) años; asimismo, y por cuanto la Fiscal manifestó su opinión favorable a la presente solicitud, e igualmente ser éste Tribunal competente para declarar lo solicitado con ocasión de lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución No.2009-0006, de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la norma citada, en consecuencia, considera procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio 185-A realizada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GARCIA VELASQUEZ y DECCY COROMOTO BLANCO PEREZ, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GARCIA VELASQUEZ y DECCY COROMOTO BLANCO PEREZ, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 1981, ante el Prefecto y Secretario respectivamente del Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy en día Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende del acta de matrimonio signada con el número ochocientos treinta y tres (833), de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes nombrada para el año 1981.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se hace constar que el Abogado en ejercicio JEAN CARLOS VELAZQUEZ CAMPOS, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

LA JUEZ

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO