REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3753-12.
Consta de autos que la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal, bajo el No. J-07013380-5, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1997, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada oficina de Registro de fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, representada por su Apoderado Judicial HENRY JOSÉ LEON PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 117.926, según consta en Documento Poder consignado a los autos, autenticado el 13 de agosto de 2010, ante la Notaria Pública Décima, del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 31, Tomo 72, interpuso formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), en contra de la Sociedad Mercantil REPARACIONES CIVILES- ELECTRICAS, COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en Los Puertos de Altagracia, Municipio Autónomo Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el veintiuno (21) de Junio de 1995, bajo el N° 27, Tomo 36-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el N° J-30272123-7, y de los ciudadanos HERNAN SEGUNDO HUERTA MORILLO y VENUS COROMOTO FUENMAYOR DE HUERTA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad No. 4.745.695 y 4.757.510, respectivamente, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones constituidas por la referida Sociedad Mercantil.
A esta demanda se le da entrada ante este Juzga¬do, el 25 de Abril de 2012, y conforme a la pretensión deducida, se reclama el pago de obligaciones dinerarias adeudadas por la prestataria, con ocasión a un préstamo a interés liquidado, para ser destinado como capital de trabajo de la citada Sociedad, como se destaca en la sección primera, Objeto del Contrato acompañado a los autos, de fecha de 30 de Octubre de 2009. Es así que, este Tribunal, una vez admitida la demanda y a solicitud del Instituto Bancario demandante, acordó por estar llenos los extremos de ley, medida preventiva de embargo preventivo sobre bienes muebles de la propiedad de los accionados, librando al efecto el despacho contentivo de exhorto, para que el Juez Ejecutor correspondiente practicara la medida acordada.
En fecha 07 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora HENRY JOSÉ LEON VILLALOBOS, solicito se libren los recaudos de intimación a la parte demandada. En consecuencia, el Tribunal por auto de la misma fecha, ordena librar exhorto de Intimación al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien, se observa de actas que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el día 31 de Mayo de 2012, se trasladó y constituyó en un inmueble ubicado en la avenida 05, calle 18 en Los Puertos de Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, y procedió a Ejecutar la Medida de Embargo Preventivo decretada por este Tribunal de causa, sobre los bienes señalados por el apoderado judicial de la parte actora, HENRY JOSÉ LEON VILLALOBOS.
Así las cosas, en fecha 26 de junio de 2012, comparece por ante este Despacho el ciudadano HERNAN SEGUNDO HUERTA MORILLO, parte demandada, con la debida asistencia letrada de la Abogada en ejercicio ADRIANA HUERTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.146, y de este domicilio, conviene en todos y cada uno de los términos contenidos en el escrito libelar incoado en contra de su representada, por ser ciertos los hechos alegados y procedente el derecho, y a objeto de dar por terminado el proceso convino en pagar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 73/100 (Bs. 222.955,73), que comprende la suma demandada como capital, intereses, costos, costas y honorarios, cantidad que pagara de la siguiente manera:
Primero: Seis (6) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 29/100 (Bs. 37.159,29), siendo pagada la primera cuota el día miércoles 25 de julio de 2012, hasta culminar la deuda con los intereses generados mientras se cumple el convenio.
Segundo: Acepta y conviene que la falta de pago de una cualquiera de las cuotas estipulada, bien sea mensuales y consecutivas o especiales, darán derecho a la parte actora a considerar de plazo vencido la obligación y solicitar al Tribunal la ejecución forzosa del convenio, corriendo la parte demandada con los gastos de ejecución, costos, costas y honorarios, y en caso de que se embarguen bienes muebles e inmuebles se hará con la publicación de un solo cartel y el nombramiento de un solo perito.
Tercero: La parte demandada para garantizar el convenio suscrito da en garantía un vehículo Marca Chevrolet, Modelo LUV DBL CAB 4X4, Serial de Carrocería 8GGTFSA18XA070760, Año 1999, Serial de Motor 564474, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, Uso Carga, Placas 790kad y el vehículo Marca Jeep, Modelo Cherokee Limite, Serial de Carrocería 8Y4GL58K121100610, Año 2002, Serial de Motor 6 CIL., Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Placas VBK12L, los cuales aparecen en propiedad de los codemandados.
Cuarto: Las partes solicitan se levante la medida de embargo ejecutada sobre los vehículos, y se oficie a la depositaria judicial a fin de que ordene la liberación y entrega de los mismos, a los codemandados.
Quinto: Las cantidades de dinero serán canceladas en la cuenta corriente No. 01160103150005182263, en el Banco Occidental de Descuento, titular Henry José León Pérez, C.I. 15.726.784.
En este sentido, estando presente en dicho acto el Apoderado Judicial de la parte actora HENRY JOSÉ LEON VILLALOBOS, manifestó su aceptación en nombre de su representada el anterior convenimiento y pago ofrecido por los co demandados y del mismo modo ambas partes solicitan del Tribunal, homologue el convenimiento celebrado, le imparta su aprobación y le de el carácter de Cosa Juzgada y se abstenga de archivar el expediente, hasta tanto, conste en autos el cumplimiento de la obligación contraída. Finalmente, este Tribunal ordena levantar la Medida Preventiva de Embargo recaída sobre los vehículos propiedad de los co demandados, en consecuencia ordena oficiar a la Depositaria Judicial Santa María C.A., (DEPOSACA), a fin de que haga entrega de los vehículos embargados.
Por último, El Tribunal visto el contenido del acta suscrita por el codemandado en la cual reconoció como ciertos los hechos libelados, así como el derecho invocado por la parte actora, y existiendo aceptación expresa de la parte accionante en cuanto a la exigencia contenida en la demanda, se evidencia que nos encontramos en presencia de la institución que típicamente ha denominado la doctrina como Allanamiento, que implica una actitud de reconocimiento total a favor de la parte demandada en el que conviene, en el sentido de allanarse a la pretensión, y observándose que dicho acto fue realizado en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de los intervinientes, y dada la naturaleza de la obligación demandada, así como la libre disponibilidad de las partes que intervinieron en el citado acto judicial, sobre los derechos discutidos, se le imparte su aprobación a dicho Allanamiento, homologándolo, en virtud de que en el caso de autos, se cumplen con los presupuestos legales exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que :
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal)
En este mismo sentido nuestro ordenamiento procesal contempla en su artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que: “Si el demandado conviniera en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.” El acuerdo entre las partes para terminar el litigio tiene como finalidad extinguir la relación procesal con Efectos de Cosa Juzgada, en garantía de la economía y celeridad procesal, es así que, al haber quedado reconocida por la parte accionada en los términos expuestos la pretensión hecha valer por la parte accionante, y al observarse de autos que, no existe renuncia alguna por parte de la empresa demandante a los derechos hechos valer en el juicio, se configura los supuestos fácticos de un convenimiento y en orden a estas circunstancias, el Juez Homologa el acuerdo contenido en los autos, queda resuelta la controversia produciendo los efectos de Cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el acto procesal de ALLANAMIENTO a la pretensión, realizado por el ciudadano HERNAN SEGUNDO HUERTA MORILLO, en su condición de fiador principal y principal pagador de la obligación contraída, en favor de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., parte accionante, en consecuencia, se Homologa el presente Convenimiento, quedando de esta manera extinguido el proceso con efecto de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas debido a que las mismas fueron comprendidas en el acuerdo celebrado por las partes integrantes de la relación procesal.
TERCERO: Este Tribunal ordena levantar la Medida Preventiva de Embargo recaída sobre los vehículos propiedad de los co demandados, en consecuencia ordena oficiar a la Depositaria Judicial Santa María C.A., (DEPOSACA), a fin de que haga entrega de los vehículos embargados.
CUARTO: Este Tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la parte demandada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2012.- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO:

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.


En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia bajo el Nº 065-20112, y se ofició bajo el No.603-12.
El Secretario.