REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
200° y 153°
EXP. 3552-10
Ocurre la Abogada en ejercicio ANDREA PATRICIA APPING MARQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 129.503, en representación de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el anterior Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, domiciliada en la Ciudad de Caracas y transformada en Banco Universal según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 3 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro, para demandar por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio a la ciudadana EMILY CHIQUINQUIRÁ ARAUJO DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.365.277.
Manifiesta la representación Judicial de la parte accionante en su demanda, que la mencionada ciudadana EMILY CHIQUINQUIRÁ ARAUJO DAVILA, celebró con la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ KIA, S.A., un contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio sobre un vehículo MARCA: KIA; MODELO TIPO: RIO 1.5L MT; AÑO: 2008; COLOR: PLATA ESTRELLA; SERIAL DE CARROCERÍA: 8LCDC22328E007082; SERIAL MOTOR: A5D378310; PLACA: AHH59D; USO: PARTICULAR; CAPACIDAD: 05 PUESTOS.
Así mismo, establece la Parte demandante que el precio de la venta fue pactado en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 52.900,00), siendo entregada como inicial la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 10.580,00), obligándose la demandada de autos a pagar la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 42.320,00), más los intereses acordados en el contrato, a través del pago de sesenta (60) cuotas mensuales variables y consecutivas, a partir del 31 de enero de 2008, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes a la firma del documento de venta en referencia.
Igualmente, consta en el escrito libelar que la Parte Accionante expresa que en el mismo acto de la operación de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, se celebró un contrató de Cesión del Crédito y de la Reserva de Dominio, a favor de la Sociedad Mercantil demandante BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, convirtiéndose en titular exclusivo de los derechos que correspondía a la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ KIA, S.A.
En concordancia a lo anteriormente señalado, se precisa que la Parte Actora estimó su demanda en la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL CIEN BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 88.100,92), solicitando así mismo la Indexación monetaria, atendiendo a la tasa de interés aplicable según lo establece el Banco Central de Venezuela.
En este sentido, se precisa que correspondió conocer de la demanda en referencia a este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo admitida por auto de fecha de 22 de diciembre de 2010, a través del Juicio Breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana EMILY CHIQUINQUIRÁ ARAUJO, antes identificada.
De actas se evidencia, según exposición del Alguacil Natural de este Juzgado de fecha 21 de enero de 2011, que fueron librados los recaudos de citación y entregados los emolumentos necesarios a fin de practicarla.
En fecha 19 de mayo de 2011, el Alguacil expuso que en varias oportunidades se dirigió a la dirección señalada por la Parte Demandante, sin poder localizar a la Parte Demandada, en consecuencia, el día 27 de septiembre de 2011, la Apoderada Judicial de la Actora, solicitó se libraran Carteles de Citación y el Tribunal por su parte, el 28 de septiembre de 2008 de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordó la Citación Cartelaria. Hay constancia en actas, de la publicación y consignación de los Carteles de Citación, al igual que la fijación efectuada por Secretaria.
En otro orden de ideas, el día 16 de noviembre de 2011, la Representación Judicial de la Parte Actora, solicitó al Tribunal oficiara al Instituto Nacional de Transito y Transporte terrestre, para requerir de esa Oficina, información relativa al bien mueble litigioso, en cuanto a las placas identificatorias del mismo. En tal sentido, el Jefe de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Transito Terrestre, advirtió al Tribunal que para el 6 de diciembre de 2011, la ciudadana EMILY CHIQUINQUIRÁ ARAUJO DAVILA, no había efectuado la matriculación del vehículo litigioso, a pesar de que aparece como la propietaria del mismo.
Nuevamente, en fecha 12 de marzo de 2012, la Apoderada Actora solicita del Tribunal se oficie nuevamente al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, para verificar los cambios producidos en cuanto al propietario del vehículo identificado en los autos. En consecuencia, el día 15 de marzo de 2012, el Tribunal conforme a lo solicitado ofició al mencionado Instituto. En este orden de ideas, se precisa que este Juzgado recibió la información solicitada el día 17 de mayo de 2012, mediante Oficio fechado el 26 de marzo de ese mismo año, en cual se señala que el propietario para ese momento era el ciudadano NELSON DANIEL ZAMBRANO BUSTAMENTE.
Así mismo, mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2012, la parte actora solicitó la designación de Defensor Ad Litem, nombrándose a tal efecto a la Abogada en ejercicio y de este domicilio MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.336, quien previo cumplimiento de las formalidades legales de Notificación, Aceptación y Juramentación, presentó Escrito de Contestación en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo, en toda y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su defendida, por no ser ciertos los hechos narrados, así como el derecho invocado, por lo que solicita se declare Sin Lugar la presente acción.
Es así, que llegada la oportunidad procesal para promover y evacuar las pruebas que a criterio de las partes resulten pertinentes, la representación judicial de la parte accionante, invocó:
• El mérito favorable que arrojen las actas procesales.
• Principio de Comunidad de la Prueba
• Ratificó los documentos acompañados con el Libelo de Demanda, es decir, el Contrato de Venta con Reserva de Dominio y la Cesión del Crédito y de la Reserva de Dominio y la Posición deudora promovida.
Por su parte, la Defensora Judicial de la parte demandada, presentó escrito de Promoción de Pruebas, en los siguientes términos:
• Invocó el principio de Comunidad de la Prueba.
• Ratifica los hechos narrados en el escrito de contestación a la demanda.
ANÁLISIS DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
Del instrumento fundante producido por el actor junto al Libelo de demanda se observa, que se trata de un Contrato de Venta con Reserva de Dominio en el cual la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ KIA, S.A., vendió a la ciudadana EMILY CHIQUINQUIRÁ ARAUJO DAVILA, un vehículo MARCA: KIA; MODELO TIPO: RIO 1.5L MT; AÑO: 2008; COLOR: PLATA ESTRELLA; SERIAL DE CARROCERÍA: 8LCDC22328E007082; SERIAL MOTOR: A5D378310; PLACA: AHH59D; USO: PARTICULAR; CAPACIDAD: 05 PUESTOS, por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 52.900,00), siendo entregada como inicial la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 10.580,00), obligándose la demandada de autos a pagar la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 42.320,00), más los intereses acordados en el contrato, a través del pago de sesenta (60) cuotas mensuales variable y consecutivas, a partir del 31 de enero de 2008, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) días siguientes a esa fecha. Así mismo, se destaca que en la referida prueba documental promovida, consta la Cesión del Crédito y de la Reserva de Dominio a favor de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, con lo cual acreditan su legitimidad en la presente causa.
Ahora bien, en el Presente Proceso de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, tramitada en a través del Juicio Breve, establecido en los artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la Defensora Judicial de la parte accionada al momento de dar Contestación a la demanda no impugna, ni desconoce el referido instrumento crediticio, por lo cual este Juzgador le otorga validez probatoria al documento objeto de análisis, en el sentido de que prueba de manera incuestionable que la ciudadana EMILY CHIQUINQUIRÁ ARAUJO DAVILA, celebró un Contrato de Venta con Reserva de Dominio con la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ KIA, S.A, el cual fue cedido a favor de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, bajo las condiciones y estipulaciones establecidas en el documento contentivo del crédito, restando entonces determinar en este fallo, los efectos que se derivan del incumplimiento invocado por la Parte Actora.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a decidir el fondo de la controversia deja sentado el Juzgador, que el presente juicio se inicio a través de los trámites del Juicio Breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, el cual a la letra establece lo siguiente:
“Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el Juez competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Título XVII del Código de Procedimiento Civil”.
En este orden de ideas, es menester destacar que en nuestro sistema civil, la norma que regula la carga de la prueba, se encuentra consagrada en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quien pide el pago de una obligación debe probarla y quien pretenda libertarse de ella debe probar el hecho extintivo de la misma. En este sentido, es determinante establecer que el caso bajo análisis se adapta a las normas citadas, ya que la Defensora Judicial de la Accionada, niega la obligación contenida en el Contrato fundante de la acción, que por lo demás cuenta con fecha cierta de la Notaría Pública Primera de Maracaibo del 31 de enero de 2008, cuyo ejemplar quedó archivado ante esa Notaría bajo el N° 6804. Este documento al haber cumplido con la exigencia establecida en el artículo 7 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, al contener el día de la operación con fecha cierta, el vendedor o en este caso el cesionario de la Reserva de Dominio mantiene la propiedad, hasta tanto, el comprador pague la ultima cuota del precio pactado, y este ultimo sólo conserva, por efectos del negocio jurídico, un derecho de posesión hasta el momento de la Resolución del Contrato, en orden a lo cual, la propiedad funciona para el vendedor como un medio de garantía del pago de la parte del precio pactada a plazos, y tiene por tanto, el derecho de reivindicar la cosa, como lo determina la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, según lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, es decir, que cuando se ejerce dicha acción sobre la cosa vendida con reserva de dominio, el Juez acuerda el Secuestro de la cosa y su entrega al titular de la reserva.
Es así, que en el caso de autos, se precisa que la pretensión principal deducida se encuentra probada en su merito, al estar fundada en derecho, por lo tanto, se declara CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato propuesta por el Instituto Bancario demandante en contra de la ciudadana EMILY CHIQUINQUIRÁ ARAUJO DAVILA y puede en consecuencia, la Parte Actora, reivindicar la cosa vendida de manos de la compradora, por adeudar más de la octava parte del precio del bien mueble objeto de la venta con reserva de dominio. Así mismo, se ordena la entrega del vehículo vendido, quedando a favor de la Parte Actora las cuotas pagadas como justa compensación, por el uso del vehículo vendido. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de indexación o corrección monetaria, esta pretensión es admisible en nuestro sistema procesal cuando el Actor lo solicita en su Libelo de demanda, pues si lo hace en una oportunidad distinta, se estaría en presencia de una Reforma del Libelo fuera de la oportunidad y condiciones previstas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, lo que representaría una violación de las formas procesales. El propósito de la Indexación procura ajustar la variación del valor de la moneda cuando ocurre después de la fecha o tiempo establecido para el cumplimiento de la obligación pecuniaria, con la finalidad de recomponer el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, lo que conduce a que la obligación principal sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado.
Sin embargo, se debe concluir, que si bien la Parte Actora formula en esta causa su pedimento indexatorio en el escrito de demanda, esta solicitud no es susceptible de indexación, ya que la pretensión principal contenida en el escrito libelar, no está referida a una obligación dineraria, sino que por el contrario procura obtener una Sentencia constitutiva a través de la cual se extinga la relación jurídica existente entre las partes (Contrato de Venta con Reserva de Dominio), en procura de un cambio de esa relación y así obtener mediante declaratoria judicial, la entrega del cosa vendida, lo que no puede ocurrir sin la previa declaración del Juez, con el cumplimiento de los requisitos que la Ley exige a fin de que ese cambio pueda producirse, situación esta que se inscribe dentro de la categoría denominada por la doctrina como “relaciones indisponibles”. En consecuencia, se niega la anterior solicitud por no ser procedente en derecho conforme a los razonamientos antes expuestos. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, propuesta por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la ciudadana EMILY CHIQUINQUIRÁ ARAUJO DAVILA, en consecuencia, se ordena la entrega del vehículo objeto del litigio a la Parte Actora.
SEGUNDO: Se niega la solicitud de Indexación o Corrección Monetaria por no ser procedente en derecho por los motivos antes expuestos.
TERCERO: Se exime de Costas y Costos procesales a la Parte Demandada, por no haber vencimiento total en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2012. Años: 202º y 153º.

EL JUEZ:

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO:

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 A.M), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 131-2012.

EL SECRETARIO