REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
202° y 153°
Solicitud No. 27-2011.-
I.- Consta en las actas que:
En fecha primero (01) de marzo de dos mil once (2011), este Tribunal decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos RAMON ENRIQUE TORREALBA RAMIREZ y PERLA ROCIO MUJICA RINCONES, venezolanos, mayores de edad, militar en servicio activo el primero de los nombrados y médico cirujano el segundo de ellos, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.10.690.093 y 7.464.314, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los profesionales del derecho NOE BRITO ECHETO y ALBA SOTO DE BRITO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.442 y 21.501, respectivamente, y de este domicilio.
Posteriormente mediante diligencia de fecha doce (12) de abril de 2012, los ciudadanos RAMON ENRIQUE TORREALBA RAMIREZ y PERLA ROCIO MUJICA RINCONES, asistidos por los profesional del derecho NOE BRITO ECHETO y NOE BRITO SOTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.442 y 72.723, y de este domicilio, solicitaron la conversión en divorcio de aquella separación, alegando haber transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere operado entre ellos reconciliación alguna.

II.- El Tribunal para decidir, observa que:
Cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta en actas que desde el momento del decreto de la Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos RAMON ENRIQUE TORREALBA RAMIREZ y PERLA ROCIO MUJICA RINCONES, antes identificados, hasta el día que fue solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa por parte de la Representación Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente Solicitud de Conversión en Divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, propuesta por los ciudadanos RAMON ENRIQUE TORREALBA RAMIREZ y PERLA ROCIO MUJICA RINCONES, venezolanos, mayores de edad, militar en servicio activo el primero de los nombrados y médico cirujano el segundo de ellos, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.10.690.093 y 7.464.314, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 02 de diciembre de 2008, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de Acta No.225, del libro 1 del año 2008, agregada a la presente Solicitud.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que formen parte de la Comunidad Conyugal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.-

Dr. FERNADO JOSE ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO

MgSc. ALANDE ENRIQUE BARBOZA CASTILLO


En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede bajo el Nº 126/2012.-

EL SECRETARIO

MgSc. ALANDE ENRIQUE BARBOZA CASTILLO