Expediente Nº 1461
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados
Cabimas, veintiocho (28) de Septiembre del 2.012
202º y 153º

Recibida como ha sido la anterior demanda de la Oficina de Recepción de Documentos, Cabimas, Estado Zulia, signada con el N° 4508-2.012, junto con sus anexos, todo constante de seis (6) folios útiles, en consecuencia, se le da entrada, se ordena expediente y numerarse.
Demandante: HILDALYS COROMOTO PRIMERA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.965.024, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Demandado: WILMER RAMÓN PRIMERA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.837.531, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Ocurre la ciudadana HILDALYS COROMOTO PRIMERA PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-7.965.024, debidamente asistida por la Profesional del Derecho YOAMARIS ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 111.550, por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso pretensión por QUERELLA DAÑOS MATERIALES DE BIEN INMUEBLE en contra del ciudadano WILMER RAMÓN PRIMERA PEREZ; titular de la cédula de identidad número V-7.837.531, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, bajo el N° 4508-2.012. La parte actora en el libelo expone lo siguiente:
“…Soy dueña de un en el inmueble ubicado en Calle Bolívar, Sector 19 de Abril, N° 22, Avenida 32, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. El mencionado inmueble está comprendido dentro de las siguientes medidas: Veintiocho metros (28 mts) de ancho, por Dieciocho metros (18 mts) de largo, y cuyo linderos son: NORTE: Propiedad de Emirla Prado, SUR: linda con Calle Bolívar, ESTE: linda con Propiedad de Ramona Isea y por el OESTE: linda con Propiedad de Eva Marino. Así soy propietaria de unas bienhechurías: una cocina, cinco cuartos dormitorios, una sala comedor, una sala sanitaria, todo esto es construido de techo zinc a excepción de dos dormitorios que son de platabanda, pisos de cemento, cinco ventanas de hiero, cuatro puertas en los dormitorio, puerta de hierro en ele frente y cercado de alambre de ciclón en parte y de bloques el resto. Y también que les pertenece a mis hermanos: MIRZA RAMONA PRIMERA PEREZ, MILITZA JOSEFINA PRIMERA PEREZ, MIGDALIS RAMONA PRIMERA PEREZ, MILEINE JOSEFINA PRIMERA PEREZ, JEOVANNY ANTONIO PRIMERA PEREZ, WILMER RAMON PRIMERA PEREZ, MINELA COROMOTO PRIMERA PEREZ, JOEL JOSE PRIMERA PEREZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.-7.672.574, V.-14.581.742, V.-7.866.843, V.-12.713.091, V.-7.968.130, V.-7.837.531, V.-10.602.969, V.-11.891.559 y a mi persona HILDALYS COROMOTO PRIMERA PEREZ, ya identificada, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas de Fecha 28 de Junio de 2000, anotado bajo el numero 37, Tomo 61, de los libros de autenticaciones llevado por esta Notaria, es el caso señor Juez que mi hermano WILMER RAMON PRIMERA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.837.531 y domiciliado en la Calle Bolívar, Sector 19 de Abril, N° 22, Avenida 32, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia….”

Ahora bien, a fin de resolver lo conducente a la admisibilidad de la presente pretensión, ésta Juzgadora se permite realizar las siguientes consideraciones:
En este sentido se trae a colación lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del ternor lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

En relación con la norma antes transcrita, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, según sentencia N°. 0099, de fecha 27 de Abril de 2001, asentó:
“…habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido…”.

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, en sentencia N°. 2914, de fecha 13 de diciembre de 2004, lo siguiente:
“…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia…”.

Conforme a la anterior consideración y al criterio jurisprudencial precedente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensión incompatible, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, en virtud que en el libelo de la demanda, específicamente en el punto TERCERO que corresponde a la PRUEBA TESTIMONIAL, la parte actora señalo: “Con el objeto de demostrar los hechos del accidente de transito…”. (Subrayado y Negrilla del Tribunal)
Como puede perfectamente colegirse, la parte demandada en su libelo de demanda ha acumulado procedimientos absolutamente incompatibles. Este Juzgado en la Dispositiva que corresponda irremisiblemente, declarará la INADMISIBILIDAD de la pretensión planteada. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de QUERELLA DAÑOS MATERIALES DE BIEN INMUEBLE y a la vez se pretende demostrar en el mismo juicio los hechos de un accidente de tránsito, presentada por la Ciudadana HILDALYS COROMOTO PRIMERA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.965.024 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano WILMER RAMÓN PRIMERA PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.837.531, de igual domicilio.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.